domingo, 21 de febrero de 2016

EL ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO EN LA LEGISLACIÓN SUDAMERICANA

THE ACT AND LEGAL BUSINESS IN THE SOUTH AMERICAN LAW

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
21 de febrero de 2016
Lima - Perú

ABSTRACT
This essay tries to clarify the origins of two important concepts: the act and legal business; its influence on the legislation of several South American countries and modalities being adopted in the respective legislations.

RESUMEN
En este ensayo se trata de esclarecer los orígenes de dos conceptos importantes: el acto y el negocio juridicos; su influencia en la legislación de varios paises sudamericanos y las modalidades que van adoptando en las respectivas legislaciones. 

ACTO Y NEGOCIO COMO EXPRESIONES COLOQUIALES

            El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) deriva la palabra “acto” del latín actus[1], término latino de acto, que en su sentido más amplio es “todo lo que se hace o puede hacerse” (Wiki, 2015). Aunque su semántica hoy por hoy sea tan variada dependiendo de los ámbitos en que se use. (DRAE, 2015)
            En cuanto al término “negocio” procede de la palabra latina negotium, que deriva de nec (sin) y otium (ocio) que se ha traducido para designar algo contrario al ocio. Es equívoco pensar que el otium (ocio) tenía para los romanos una connotación negativa, sólo designaba el tiempo de reposo, de inacción, y también el puro placer del entretenimiento[2]. Negotium que es la negación del otium y su antónimo, quiere decir ocupación, trabajo, actividad, función, cargo, deber y también empresa o asunto que exige trabajo. El negotium jamás significó “sin recompensa”, pero ha devenido a que se considere al negocio, hacer algo por dinero cuando nec otium no significa solamente eso. (Dechile, 2015) El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), deriva la palabra negocio igualmente del latín negotĭum y privilegia la semántica de la acción y dice “ocupación, quehacer o trabajo” dejando un cuarto lugar para “acción y efecto de negociar”. Al momento de hablar de negocio jurídico, se dice: “acto de una o más voluntades que pretende algún efecto jurídico reconocido por la ley” (DRAE, 2015); sobre esta definición volveremos más adelante.
            El acto, negocio y hecho parecen ser palabras sinónimas si se compara sus acepciones, y son de fácil confusión. El hecho parece ser el más sencillo y podemos definirlo como “todo movimiento, acontecimiento, género, evento, acción o acto, con o sin la intervención del hombre, en el tiempo y en el espacio, que puede o no generar consecuencias jurídicas”. (Rojas Henríquez, 2015)

BASES TEÓRICAS DEL ACTO Y EL NEGOCIO JURÍDICO

            Los fundamentos teóricos de los conceptos de acto y negocio jurídico los encontramos en muchas fuentes que se remontan por lo menos en la codificación justinianea expresada en las Pandectas, pero con fines estrictamente metodológicos de estudio y a manera de división provisional trataremos de ver expresados en dos documentos principales: el Código Civil francés, conocido como el Código de Napoleón[3] y el Código Civil de Alemania conocido como BGB[4]. El primero sería la expresión doctrinaria del concepto de acto jurídico y el segundo, una manifestación para sustentar teóricamente el abstracto concepto de negocio jurídico.

1.- EL CÓDIGO DE NAPOLEON DE 1804 Y EL ACTO JURÍDICO

La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación del Código Civil francés de 1804[5]. No apareció hasta el siglo XIX, pues los actos jurídicos bajo esta formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, como lo admite la generalidad de romanistas. Los jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstracción sino a la consideración de los casos concretos para determinar las situaciones que merecían ser protegidas y las circunstancias en las que debía reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar sus relaciones jurídicas. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 19)
            Esta tendencia a la concreción y a la tipicidad de los juristas romanos no significa que no hayan tenido conciencia de la generalidad de algunos conceptos e instituciones y que, hayan determinado y aproximado singularizadas figuras en las que encontraban cierta homogeneidad; por ello el Derecho Romano legó los principios y conceptos receptados por el Derecho moderno. (Vidal Ramírez, 2013, pág. Loc.Cit.)
En sentido restringido, el acto jurídico ha sido descrito como aquel acto voluntario y lícito “que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”, como reza el artículo 944 del Código Civil argentino, pero ese acto voluntario y lícito debe provenir de una expresión de voluntad[6]. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 33)
La impronta jurídica francesa le da el carácter individualista y artificial a los comportamientos del hombre que producen consecuencias legales; es individualista porque se deja de lado toda valoración social y normativa y, artificial porque se pretende hacer creer que es en la voluntad del individuo donde reposa la esencia del concepto mismo de acto jurídico. La posición doctrinaria de los civilistas franceses[7] era el reflejo de la corriente de pensamiento predominante en la época; nos referimos al iusnaturalismo que resaltó en todo momento como valor fundamental “la libertad del hombre”, entendiendo a este último como el centro de la sociedad y por ende el centro del ordenamiento jurídico, cuya función debe limitarse en último término a consagrar todos los propósitos de los sujetos de derecho. (Roque Montesillo, 2008, pág. 56)
Desde ese punto de vista, es lógico pensar que se definan los actos del hombre relevantes jurídicamente como simples manifestaciones de la voluntad dirigidas a la producción de efectos jurídicos, sin tomar en cuenta en absoluto la función organizadora y ordenadora del ordenamiento jurídico pues siendo el hombre el centro del sistema jurídico, nada más fácil y consecuente resulta concebir el acto jurídico como una simple manifestación de voluntad o la expresión de un deseo, pero de producir consecuencias jurídicas. (Roque Montesillo, 2008, pág. Loc.Cit.)
Los precursores o redactores del Código de Napoleón no acogieron en un primer momento una formulación teórica para explicar con un concepto lo suficientemente lato, genérico y uniforme, la amplia gama de relaciones jurídicas que puede generar la voluntad privada, limitándose a la convención, de la cual hicieron derivar el contrato. Fue pues, por esa razón que fue la doctrina francesa posterior a la promulgación y vigencia del Código Civil de 1804 la que enunció recién la Teoría del Acto Jurídico. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 19)
En un primer momento los doctrinarios franceses no se dieron cuenta que la idea del acto jurídico era la de un concepto lo suficientemente amplio y general que diera comprensión a toda categoría jurídica que pudiera ser calificada de acto jurídico, pues la idea de la convención, entendida en su bilateralidad, resultaba diminuta respecto de los actos jurídicos que se formaban por una sola voluntad y sin requerir la concurrencia de otra. El acto jurídico así concebido debía dar cabida a toda una gama de actos jurídicos y debía constituirse en la fuente voluntaria de relaciones jurídicas las que también, voluntariamente, podía ser objeto de regulación, modificación y extinción[8]. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 20)

2.- EL CÓDIGO ALEMAN DE 1900 Y EL NEGOCIO JURÍDICO

Por otro lado, la historia del “negocio jurídico” o también llamado “declaración de voluntad” como decía Savigny, sólo apareció a partir del siglo XVIII. Anteriormente en el Derecho romano lo único que existía eran tipos particulares de negocio jurídico, en razón de que los romanos se sentían atraídos por los conceptos concretos antes que por las consideraciones abstractas. Tanto es así que tampoco conocieron el concepto general de contrato obligatorio, sino solamente los particulares como son la compraventa y el arrendamiento. Si bien se conocían las expresiones de actus y negotium, no eran utilizados como términos técnicos jurídicos. Esta situación existía todavía durante la codificación de Justiniano. (Romero Montes, 2013, pág. 67)
Podemos establecer que el concepto de negocio jurídico tiene una fuerte vinculación con el sistema de las Pandectas[9], que ordenaron el conjunto del Derecho privado. La característica principal del sistema de Pandectas es la anteposición de una Parte General, y la parte nuclear de esa Parte General es precisamente la teoría del negocio jurídico. (Romero Montes, 2013, págs. 67-68)
Al tratar el concepto de negocio jurídico, que es una especie de acto jurídico, es menester aclarar que no nos estamos refiriendo exactamente a una institución del Derecho, sino más bien a una abstracción jurídica elaborada por la doctrina sobre la base de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos, aunque esa abstracción no se justifique a priori, sino por su utilidad al sistematizar principios ordenadores. El negocio es un concepto, no una constatación de realidades. Por lo mismo, aunque tratemos al negocio como figura autónoma, no debe tomársela como tal, pues su existencia es tácita o derivada; sólo es el resultado de la aplicación de ciertas particularidades de algunos contratos, de actos de derecho de familia y de sucesión hereditaria, a un denominador común que las agrupa, para regular estos o aquellos y otros supuestos de autonomía de la voluntad. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 45)
El negocio jurídico es pues un concepto abstracto, por eso el Código Civil alemán (BGB) no contiene ninguna definición acerca del mismo; los autores del primer Proyecto de BGB prescindieron de una definición semejante, no obstante en la Exposición de Motivos del citado Proyecto se afirmaba lo siguiente: “Negocio Jurídico en el espíritu del Proyecto es una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un resultado jurídico, que tiene lugar conforme al Ordenamiento jurídico porque es querida. La esencia del negocio jurídico se encuentra en que opera una voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos, y en que el veredicto del Ordenamiento jurídico en reconocimiento de esa voluntad realiza en el mundo jurídico la configuración jurídica que ha sido querida”. (Romero Montes, 2013, págs. 68-69)
A partir de la teoría moderna que iniciaron en este aspecto los pandectistas alemanes[10], el negocio es un acto jurídico cuyas consecuencias las determina el Derecho, pero que en situaciones normales han sido previstas -y queridas- por los intervinientes en el negocio y generadas por un contenido del mismo que responde a una declaración de voluntad. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 52) No existe el negocio jurídico en sí, sino solamente tipos concretos de actos reconocidos por el ordenamiento jurídico como son la compraventa, cesión de créditos, matrimonio, testamento, etc., que están comprendidos todos ellos en la abstracción “negocio jurídico”. Muchos tratadistas sostienen que el “negocio jurídico” es una “criatura propia de la pura teoría” (Wlassak) y Windscheid añade que no existe ningún negocio jurídico “en sí”, que más bien el concepto de negocio jurídico no es más que la abstracción de los tipos de actos reconocidos por el ordenamiento jurídico para la conformación de relaciones jurídicas, y que estos tipos de actos son previos al concepto. Esto significa que sólo existen “los negocios jurídicos” y no “el negocio jurídico”, que sólo es una abstracción de los primeros. (Romero Montes, 2013, pág. 69)
            Podemos concluir que tanto el acto jurídico cuanto el negocio jurídico no son creaciones legislativas, sino de los juristas que elaboran la dogmática jurídica y que se atienen a principios doctrinarios y no al orden y estructura de los códigos. Ambos, el acto y el negocio jurídicos, son expresiones dogmáticas del reconocimiento de la autonomía privada como fuente creadora de efectos jurídicos. Son categorías estrictamente formales, resultado de un proceso de abstracción en base a un conjunto de dogmas y principios doctrinarios, (Romero Montes, 2013, págs. 69-70) pero que tampoco pueden ser consideradas como instituciones de Derecho. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 45)

ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO. CONCEPTOS CONTRAPUESTOS

            Provisionalmente podemos decir que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestaciones de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, de conformidad con el Derecho Objetivo. Sin embargo en la doctrina del negocio jurídico al hecho jurídico voluntario se le denomina acto jurídico y se le conceptúa como una conducta humana generadora de efectos jurídicos que pueden ser lícitos o ilícitos. El acto jurídico bajo este concepto es, pues, resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntariamente. (Vidal Ramírez, 2013, págs. 42-43)
            La posición moderna se puede resumir diciendo que cuando se habla de acto jurídico, se alude a una realidad que el acto o el hecho poseen; el acto es jurídico en cuanto tiene esa cualidad: la de producir efectos jurídicos. La juridicidad de los actos no se establece solamente porque la ley ampare la voluntad cuando se encuadra en rígidos requisitos de formación, sino porque la acción humana, produce efectos que al Derecho le interesan. Dicho de otra manera, las acciones del hombre provocan consecuencias jurídicas no sólo porque en ellas exista intención expresada con la declaración de la voluntad, sino sobre todo porque los efectos jurídicos son reconocidos por el Derecho, incluso de manera totalmente independiente de la voluntad del acto[11]. (Lohmann Luca de Tena, 1994, págs. 38-39)

EFECTOS JURIDICOS

            Todo acto humano puede ser voluntario o involuntario, producir o no consecuencias o efectos jurídicos, la pregunta es si estos hechos pueden ser considerados actos o negocios jurídicos. Dice Vidal que en ese orden de ideas, en el acto jurídico los efectos se producen ex lege (según la ley), mientras que en el negocio jurídico se producen ex voluntate. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 43) El acto jurídico tiene pues una finalidad específicamente jurídica (ex lege), es su nota característica, relevante, su rasgo distintivo[12]. El acto jurídico constituye la esencia misma del Derecho Privado, pues nacido de la voluntad privada es el factor que caracteriza a las relaciones jurídicas que le quedan sometidas y es, además, el criterio determinante para distinguirlas de las que quedan sometidas al ius publicum. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 45)

ACTO JURIDICO EN LA LEGISLACION COMPARADA

Ya nos hemos referido que el Derecho Romano no logró plasmar una teoría del acto jurídico, pues no eran muy adeptos a la abstracción y preferían con frecuencia los casos concretos, lo que no quita que Roma haya aportado principios y conceptos a la disciplina jurídica contemporánea. Tanto es así que la teoría general sobre el acto jurídico se debe a la labor de los pandectistas alemanes quienes se abocaron al estudio de las Pandectas o Digesto de la época de Justiniano. (Romero Montes, 2013, págs. 44-45)
Ya hemos concluido que tanto el acto como el negocio jurídico son abstracciones jurídicas elaboradas por la doctrina y no constataciones de realidades. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 45) Pero fueron, primero los juristas franceses y, después, los alemanes, los que consiguieron la abstracción pertinente, dando lugar a la teoría del acto jurídico por los franceses, y a la del negocio jurídico por los de la escuela alemana. (Romero Montes, 2013, pág. 45) La legislación peruana expresada en el Código Civil de 1936, optó por la tesis francesa y se ha mantenido en el Código Civil de 1984. (Romero Montes, 2013, pág. 45) Sobre el tema regresaremos luego, sin embargo hay que trazar un paralelo entre el acto jurídico y el concepto de negocio jurídico, puesto que ambos (acto y negocio) para nuestro sistema de Derecho Privado, llegan a tener una relación de sinonimia conceptual. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 45)

CODIFICACION CIVIL EN SUDAMERICA

Uno de los padres de la codificación civil en Sudamérica[13] fue indudablemente Andrés Bello, basta referir los Códigos peruano de 1852, el chileno de 1857 que fue adoptado por la Gran Colombia y que se mantiene hasta la actualidad por Ecuador y Colombia, pues Venezuela promulgó un Código Civil de 1873, derogado en 1942 y se rige hasta la actualidad por el de 1982. La obra de Andrés Bello fue influida evidentemente por el Código Napoleónico pero también por asomos de la noción de acto jurídico por la influjo de la doctrina francesa. Por esos años, en 1865, se dio a conocer el proyecto de Código Civil para el Imperio de Brasil encargado a Florencio Texeira de Freitas que llegó a plantear el desarrollo legislativo de la Teoría del Acto Jurídico. El Código argentino fue promulgado en 1869 e inicia su vigencia en 1871, manteniéndose hasta la actualidad, aunque con enmiendas y modificaciones, fue obra de Dalmacio Vélez Sarsfield; siendo la obra de este como la de Andrés Bello los dos grandes monumentos legislativos del siglo XIX y que aún mantienen su vigencia. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 24)
Si el Código Civil francés, vigente desde 1804, fue el modelo que inspiró la codificación civil durante todo el siglo XIX tanto en Europa como en América, lo hizo hasta la promulgación del Código alemán, promulgado en 1896 pero que comenzó a regir en 1900. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 22 y 26) Se podría decir que ambos Códigos se reparten dos siglos de influencia, el siglo XIX para Francia y el XX para Alemania, sin embargo ambos muestran aportes doctrinarios de singular importancia jurídica.

CODIGO CIVIL ARGENTINO: EXPRESION FRANCO-ALEMANA

El Código Civil argentino promulgado en 1869 y que inició su vigencia en 1871 manteniéndose hasta la actualidad aunque con enmiendas y modificaciones, fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y tuvo entre sus méritos el haber desarrollado e introducido la Teoría del Acto Jurídico, derivándolo conjuntamente con el de hecho jurídico. La doctrina argentina considera como sus fuentes el Derecho Romano y la obra de romanistas como Savigny, impulsor de la pandectística alemana y también de Pothier, precursor del Código francés. Lo particular es que el Código argentino fue promulgado con anterioridad al Código alemán, además empleaba la denominación de acto jurídico y lo definiera claramente (Art. 944); eso ha producido que los doctrinarios argentinos hayan considerado que tal concepto de acto jurídico se corresponde con el de negocio jurídico[14]. Los estudiosos de Vélez Sarsfield como Antonio Juan Riness, sostienen que “con la terminología francesa, Vélez acuño una teoría del acto jurídico al estilo alemán… menciona la definición de Savigny, aun cuando después se decidiera por la de Ortolán”[15]. (Vidal Ramírez, 2013, págs. 24-26)

CÓDIGO CIVIL ALEMÁN: GENERALIDAD DEL NEGOCIO

Promulgado en 1896 y vigente a partir de 1900, el Código alemán (BGB) tuvo como precursores a los romanistas donde destaca claramente Savigny y Ihering y entre sus autores a Windscheid, todos partícipes del movimiento pandectista que se dedicó a hurgar los fundamentos del Derecho Civil moderno en los genuinos textos del Derecho Romano. Al contrario del Código francés que no legisló sobre el acto jurídico, el alemán si lo hizo respecto del negocio jurídico, propiciando la bifurcación de la teorización sobre el rol de la voluntad privada en la generación de relaciones jurídicas entre la Teoría del Acto Jurídico y la Teoría del Negocio Jurídico. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 26)
La generalidad del concepto de negocio jurídico en el BGB se da desde la definición en cuanto dice que es todo acto de voluntad de una o varias personas destinado a producir un efecto jurídico privado; como puede verse, la generalidad del concepto da cabida a la concurrencia de una, dos o más voluntades (negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales), esto determina que el negocio jurídico se constituya en un género con diversas especies entre ellas el contrato, aunque el mismo negocio jurídico resulte ser una especie ante el acto jurídico. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 26)

CODIGO CIVIL DEL BRASIL: EXPRESION CUASI ALEMANA

Promulgado en 1916 y vigente un año después (1917) hasta su derogación por el Código de 2002 que aún está vigente. Conservó una sistemática similar al Código alemán, en cuanto dio contenido a una parte general en la que quedaron comprendidos los hechos y actos jurídicos. El Código brasileño fue posterior fue posterior al BGB alemán por lo que no sorprende que siguiera su sistemática, aun cuando los doctrinarios no se explican el por qué de la no incorporación del concepto de negocio jurídico bajo en nomen iuris[16]. Muchos han sostenido que la razón podría estar en una desafortunada traducción del BGB, aunque otros civilistas sostienen que el acto jurídico tiene un significado equivalente al de negocio jurídico[17]. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 27)

CODIGO CIVIL PERUANO DE 1936

            En 1922 se planteó en el Perú la reforma del Código Civil que venía rigiendo desde hacía setenta años. La Comisión Reformadora redactó una Exposición de Motivos en la cual puede comprobarse que las fuentes para la incorporación de la Teoría del Acto Jurídico en el Código Civil de 1936 fueron los Códigos argentino, brasileño y además que los codificadores tuvieron en consideración el Código alemán. El concepto de acto jurídico fue tomado de la obra de Vélez Sarsfield y que a su vez fue tomado por el Código brasileño en su Artículo 81 del Código de 1916, cuyo Artículo 82 inspiró finalmente la fórmula que, en definitiva adoptó el Código de 1936 (Art. 1075). Aun cuando la noción del concepto quedó implícita y no se plasmó en el articulado del Código, se limitó a enunciar los requisitos de su validez iniciando así el desarrollo legislativo de la Teoría del Acto Jurídico que se incorporaba a nuestra codificación civil. (Vidal Ramírez, 2013, págs. 27-30)

NOTA IMPORTANTE:
El presente ensayo se presentó en formato impreso, como parte de una investigación académica sobre el Acto Jurídico en la ciudad de Lima (Perú), el día 8 de junio de 2015. Está debidamente registrado y archivado en una institución académica, y por lo tanto los derechos de autor están adecuadamente reservados y garantizados.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente al autor y la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2016)

CONCLUSIONES
1.- Los conceptos de acto y negocio jurídicos se encuentran entreverados por la semántica abstracta que los rodea, lo que muchas veces produce una sinonimia y/o antinomia aparentes.

2.- El acto jurídico es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntariamente.

BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFÍA
Enciclopedia Jurídica. (2014). Obtenido de http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/pandectas/pandectas.htm
Chanamé Orbe, R. (1995). Diccionario Jurídico Moderno. Lima: San Marcos.
Dechile. (2015). Etimología de Negocio. Obtenido de http://etimologias.dechile.net/?negocio
DRAE. (2015). Definición de acto. Obtenido de http://lema.rae.es/drae/?val=acto
DRAE. (2015). Definición de negocio. Obtenido de http://lema.rae.es/drae/?val=negocio
Enciclonet. (2015). Negocio Jurídico. Obtenido de http://www.enciclonet.com/articulo/negocio-juridico/
Gaceta Jurídica. (2015). Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas (Vol. Tomo I). Gaceta Jurídica.
Lohmann Luca de Tena, J. (1994). El negocio jurídico (2da edición ed.). Lima: Editora Jurídica GRIJLEY E.I.R.L.
Ossorio, M. (1998). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2da ed.). Buenos Aires: Heliasta.
Rojas Henríquez, D. (2015). Compilado de Acto Jurídico. (ULADECH, Ed.) Chimbote, Perú: Serie UTEX.
Romero Montes, F. (2013). Acto Jurídico. Lima: GRIJLEY.
Roque Montesillo, L. (2 de Febrero de 2008). Teoría del acto jurísido y concepto del negocio jurídico. Revista Oficial del Poder Judicial, 55-72.
Vidal Ramírez, F. (2013). El acto jurídico (9na ed.). Lima: Gaceta Jurídica.
Wiki. (2015). Actus. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Actus
Wiki. (2015). Código Civil de Alemania. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Alemania
Wiki. (2015). Codigo Civil de Francia. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Francia

No hay comentarios.:

Publicar un comentario