Autor: Miguel Ruiz de Castilla
09 de mayo de 2016
Lima - Perú
ABSTRACT
In this article, the ancient Roman institution of the collation is analyzed in the context of inheritance law. The collation surprised by its complexity and by having similarity to other successional institutions. We propose that the collation finds its conceptual limits on the principles of equality and equity, underlying all legislation in matters of succession.
RESUMEN
En el presente artículo, se analiza la antigua institución romana de la colación en el ámbito del Derecho de Sucesiones. La colación sorprende por su complejidad y por tener semejanza a otras instituciones sucesorias. Proponemos que la colación encuentra sus límites conceptuales en los principios de igualdad y equidad, que sustentan toda la legislación en materia sucesoria.
En el DRAE, se consignan muchas y muy variadas acepciones de la palabra colación; viene del latín collatio, -ōnis que significa “contribución, cuota”, “cotejo”. Sin embargo nos interesa referirnos a aquella acepción que tenga específicamente un carácter jurídico. La única que cumple con este requisito es la llamada “colación de bienes” que es la “manifestación que al partir una herencia se hace de los bienes que un heredero forzoso recibió gratuitamente del causante en vida de este, para que sean contados en la computación de legítimas y mejoras”. (DRAE, 2016)
DIFICULTADES DE DEFINICIÓN DE LA COLACIÓN
La colación hereditaria asombra por su complejidad, en gran medida por su proximidad a otras instituciones sucesorias, cuyos puntos de contacto han perfilado históricamente contornos no muy precisos. Las dificultades que aún hoy día se presentan para hallar el exacto significado de la colación hereditaria, así como de su fundamento legal, se remontan al Derecho romano, en cuyo seno se gestó, yendo desde la llamada collatio bonorum hasta la collatio justinianea. (Wiki, 2016) No pretendemos aquí extendernos en describir el itinerario histórico de esta institución sucesoria, solamente remarcar la complejidad de su definición, antes en la antigua Roma como también en la actualidad.
En general podemos decir que la colación adquiere sus límites en los principios de igualdad y equidad que animan al derecho sucesorio. El ideal es que los bienes hereditarios sean distribuidos de una manera igualitaria y equitativa entre los herederos. Aun cuando se sabe que es más fácil decir que "se dé a cada quien lo que le corresponda", que ponerlo en práctica.
ANTICIPO DE HERENCIA Y LA COLACIÓN
Como sabemos en materia sucesoria no existe la sucesión contractual, sin embargo hay una excepción, que está constituida por el anticipo de herencia, por el cual el causante en vida acuerda con uno o varios herederos entregarles bienes del patrimonio hereditario, que comúnmente se denomina Anticipo de herencia. (Cuscomania, 2012)
Para el efecto si el causante desea transmitir a título gratuito en vida un inmueble para dos o tres herederos entonces entregara escritura pública a la cual debe acompañar planos perimétricos de ubicación y distribución del inmueble que va a dar en anticipo de herencia. (Cuscomania, 2012)
El concepto del anticipo de herencia nos sirve para sustentar una definición clara de lo que constituye la colación, en vista de que no siendo lo mismo, tienen puntos de contacto que aprovecharemos para nuestro cometido.
Cuando los herederos han sido beneficiados con el anticipo de herencia, al producirse la muerte del causante asumen la obligación de restituir el bien o bienes materia de anticipo o su valor a la masa hereditaria, a esa operación se le denomina colación. (Cuscomania, 2012) Entonces la colación sería el acto de restituir el bien o bienes o el valor de los mismos a la masa hereditaria, para que sean repartidos equitativamente entre los herederos del causante.
LA COLACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1852
En el Código Civil de 1852, se menciona 22 veces la figura de la colación. Está contemplada, sin definirla, específicamente en el Título XXI, De la masa hereditaria y de la colación de bienes. Donde varios artículos de dicho título (Artículos 933 al 954), se refieren a la regulación de esa figura y a describir cuándo y cómo es admisible aplicar la colación de los bienes. (CC 1854, 2016)
En otros artículos como el Art. 999, se trata de la colación en relación con la dote: “Al traerse la dote ó colación se reducirá, la que se excesiva, á solo el valor de la legitima que corresponda a la dotada, al tiempo de la muerta del dotante. Los frutos de la dote, estén ó no percibidos, hasta la muerte del donante, no se traen la colación.” (CC 1854, 2016)
Sobre el derecho de los herederos a solicitar la colación de los bienes habla el Art. 2149: “Todos los que intervienen en la partición con el título de herederos, pueden pedir la colación de los bienes, con arreglo á lo dispuesto en el título 21, sección 4 del libro 2”. (CC 1854, 2016)
LA COLACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
La colación se haya profusamente contemplada en la Sección Cuarta (Masa hereditaria) Título I (La colación) del Código Civil peruano actual. En el Artículo 831º es establece la noción de colación y se dice que son: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél”. (CC 1984, 2016)
En este artículo se menciona que el causante puede dispensar a los herederos de colacionar los bienes, es decir de por su voluntad eximirlos, a su muerte, de la restitución de los bienes a la masa hereditaria.
Cuando el Código habla sobre los límites de la dispensa de la colación, dice en el Artículo 832º: “La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público”. (CC 1984, 2016)
Un ilustrativo artículo del Código explica la forma en que la figura sucesoria actúa. En el Artículo 833º se dice que: “La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión”. (CC 1854, 2016)
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CONCLUSIONES
1.- La colación es la obligación que tienen los herederos que han sido beneficiados con el anticipo de herencia para restituir el bien o en su defecto su valor una vez producida la muerte del causante.
2.- La colación por su propia complejidad doctrinaria, tiene dificultades para una definición generalmente aceptada. Esta complejidad está relacionada con la dificultad de aplicación.
3.- En materia sucesoria se aspira a "dar a cada quien lo que le corresponde" pero aceptando lo dicho, siempre existe la imposibilidad de hacerlo realidad.
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BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFIA
- CC 1854. (9 de abril de 2016). Colegio de Notarios de La Libertad. Obtenido de http://www.notarioslalibertad.org/Jurisprudencia/Normas_Historicas/Codigo_civil_de_1852.pdf
- CC 1984. (9 de abril de 2016). MINJUS - BCP. Obtenido de http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2015/01/Codigo-Civil-MINJUS-BCP.pdf
- Cuscomania. (19 de agosto de 2012). La Colación. Recuperado el 9 de abril de 2016, de http://educativo.cuscomania.com/la-colacion/
- DRAE. (9 de abril de 2016). Colación. Obtenido de http://dle.rae.es/?id=9j9t8Cr
- Wiki. (9 de abril de 2016). La colación hereditaria. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Colaci%C3%B3n_hereditaria#De_la_collatio_bonorum_a_la_collatio_justinianea
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