jueves, 4 de febrero de 2016

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL PERU: LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

PATRIMONIAL REGIME OF MARRIAGE IN PERU: THE CONJUGAL PARTNERSHIP

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
04 de febrero de 2016
Lima - Perú

ABSTRACT
In this article it is discussed from the field of law, the property regime of marriage in Peru, analyzing their nature and application in the three civil codes that has had Peru (1852, 1936 and 1984). It analyzes in particular the figure of the community of property regime which together with the separation of assets, are the only ones that exist in the Peruvian law.

RESUMEN

En el presente artículo se discute, desde el ámbito del derecho, el régimen patrimonial del matrimonio en el Perú, analizando su naturaleza y aplicación en los tres Códigos Civiles que ha tenido el Perú (1852, 1936 y 1984). Se analiza de manera especial la figura de la sociedad de gananciales que junto al régimen de separación de patrimonios, son los únicos que existen en la legislación peruana.

RÉGIMEN PATRIMONIAL: MARCO TEÓRICO

PRECISIONES TERMINOLÓGICAS EN TORNO AL PATRIMONIO

El término patrimonio en su significado más elemental procede del latín. patrimonĭum, y tiene varias acepciones coloquiales; puede significar la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes; el conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título; el conjunto de los bienes propios, antes espiritualizados y hoy capitalizados y adscritos a un ordenando, como título para su ordenación. (DRAE, 2015) En el ámbito del derecho, sin embargo, se complejiza un tanto, al referirse al “conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”. (DRAE, 2015) No pretendemos abundar en los múltiples significados atribuidos al término, de acuerdo a su profusa vinculación con ramas diversas del conocimiento y que le han proporcionado una inusitada elasticidad semántica.
Decíamos que la palabra deriva directamente del termino latino patrimonium, en efecto, en el lenguaje usual de los romanos, el patrimonio eran los bienes pertenecientes al padre de familia denominado res familiaris, o familia pecuniaque. Teniendo el padre de familia un poder sobre todo lo que constituye el grupo familiar, tanto de su mujer (manus) como de sus hijos (patria potestas), o de sus esclavos (potestas dominicales), en lo que se refiere a los bienes, dicho poder jurídico está representado por el patrimonium. (Hanisch, 1977, pág. 11)
Ya entre los romanos el término se había convertido en muy difícil de definir adecuadamente. Sin embargo, el Derecho romano ya lo entendía en el sentido moderno y coloquial en el que hoy lo usamos, pero empezaron a distinguir que el patrimonio no sólo designaba la masa de bienes de una persona, sino que podía emplearse junto con otras palabras, para designar dicha masa o suma de bienes. (Hanisch, 1977, pág. 11)

PATRIMONIO Y MATRIMONIO

A pesar de su similitud morfológica, patrimonio y matrimonio son palabras muy distintas. La definición elemental del término matrimonio, deriva del latín matrimonĭum, que significa la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales. (DRAE, 2015) Como se puede intuir, en esta definición simple, no hay ninguna adjetivación que motive formalidades asociadas a la contemporánea institución del matrimonio.
¿Dónde reside el punto de contacto entre el matrimonio y el patrimonio?, veamos lo que ocurrió entre los romanos, siempre caracterizados por ver las cosas prácticas y en lo posible despojadas de innecesarias complicaciones.
En Roma, la herencia y los regímenes de la filiación adrogaticia y del matrimonio trajeron como consecuencia la necesidad de considerar los bienes de una persona como una unidad, no tanto desde el punto de vista material, sino como el efecto del reconocimiento de una relación de potestad y de sucesión en el lugar jurídico de un predecesor. (Hanisch, 1977, pág. 14) Para los romanos el matrimonio es un hecho de índole social y familiar, en que la voluntad de los cónyuges estaba convenida en un sentido ético y mantenido por la voluntad de permanecer en una unidad conyugal. El matrimonio romano no constituyen la época antigua y clásica un acto jurídico y menos un contrato, sino una convivencia sostenida por la voluntad de los cónyuges y el hecho de aceptar la vida en común compartida. Los romanos no reglamentaron esta unión, sino que todas las normas se basan en aplicaciones de reglas del derecho común sobre la adquisición de bienes. (Hanisch, 1977, pág. 49)
Podemos decir que el concepto de un vínculo jurídico convencional, para dar origen al matrimonio, es un concepto de la época medieval y proveniente de la influencia de la Iglesia Católica. (Hanisch, 1977, pág. 50) La llamada sociedad conyugal nacía por la influencia de factores más éticos que prácticos, aun cuando la definición y conceptualización desde el Derecho, tuvo que adecuarse a las nuevas circunstancias.
Hoy por hoy sostenemos que por el hecho del matrimonio, hombre y mujer unen sus vidas para realizar un proyecto de vida en común. El matrimonio da lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges, y de los dos para con la prole que sobreviene. Los deberes y derechos que nacen a propósito del matrimonio son de orden personal y económico, destacando entre los primeros, los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia, y su regulación responde a lograr el fin del matrimonio, esto es, la plena comunidad de vida. (Aguilar Llanos, 2015)

REGIMENES MATRIMONIALES Y REGIMENES PATRIMONIALES

Hay una discrepancia terminológica aunque no conceptual en las diferentes legislaciones, sobre cómo denominar lo que se conoce como “Régimen Patrimonial del Matrimonio”. En muchos lugares se le llama simplemente “Régimen Matrimonial”, otras veces “Régimen Económico Matrimonial” y otras, como en nuestro país, “Régimen Patrimonial del Matrimonio”.

REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

El régimen patrimonial o económico del matrimonio es el sistema de normas jurídicas a través del cuales se regula la relación económica y/o de administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los cónyuges o de éstos frente a terceros. (UNAM, 2015, pág. 43)

TIPOS DE REGIMENES PATRIMONIALES

La doctrina cuenta con diversas clasificaciones, por ello abordaremos las más comunes. En primer lugar, mencionaremos aquellos respecto de los que la ley permite la elección o no a los cónyuges: régimen obligatorio, el régimen económico del matrimonio es establecido limitativamente por la norma, sin posibilidad de que los cónyuges puedan elegir; el régimen de libertad absoluta, no existe una clasificación de regímenes económicos regulados en la ley en este caso, los cónyuges pueden optar por la modalidad que deseen para regular la propiedad, adquisición y administración de sus bienes y la forma de repartirlos en caso de disolución, claro, siempre dentro de los límites establecidos por la ley. Y, finalmente, el régimen de elección, en este caso la ley establece y regula diferentes tipos de regímenes, entre los cuales los cónyuges pueden elegir el que más les convenga. Son tres los sistemas que en la actualidad se encuentran vigentes y que se clasifican en torno a la modalidad en que los bienes, su propiedad, administración y frutos se establecen respecto de los cónyuges: regímenes de comunidad, de separación y mixtos. (UNAM, 2015, págs. 43-44)
En resumen, los regímenes patrimoniales se clasifican en regímenes de comunidad, de separación y mixtos. Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de las voluntades de los contrayentes o cónyuges, de naturaleza contractual, en virtud del cual establecen, modifican o sustituyen el régimen económico de su matrimonio y/o las donaciones entre consortes. (UNAM, 2015, pág. 43)

REGULACION PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL PERÚ

REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1852

            El Código Civil de 1852 dice en el Art. 180º: “El marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal”, y añade en el Art. 182º: “La mujer no puede dar, enajenar, hipotecar, ni adquirir á título gratuito u onerosos, sin intervención del marido, ó sin su consentimiento por escrito”. La dependencia patrimonial de la esposa respecto de su esposo, se expresa claramente en el Título I del referido Código: De la dependencia e independencia de las personas en el ejercicio de sus derechos civiles. En cuyo Art. 28º, inc. 1 dice: “Están bajo la potestad de otros… Las mujeres casadas, que dependen de sus maridos…” y, en el inciso 4 añade: “Los esclavos que dependen de sus amos”. (CC de 1852, 2011)

REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1936

En el Código Civil de 1936 hay un avance importante respecto del Código precedente; en la Sección Segunda, Del régimen de los bienes en el matrimonio, Artículo 176º se dice: “Por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes”, para luego añadir: “Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos”. (CC de 1936, 2015, pág. 18) Como se puede ver, hay un reconocimiento de la existencia de bienes propios (Artículo 177º) y bienes comunes (Artículo 184º), aun cuando hay una preeminencia del marido sobre la mujer en cuanto a su administración y representación, pues cuando se habla De los deberes y derechos que nacen del matrimonio (Título VII del Código Civil de 1936), es el marido quien dirige y es el representante de la sociedad conyugal (Artículos 161º y 168º respectivamente); y la mujer sólo puede asumir la dirección y representación de la sociedad conyugal, en casos muy señalados, a saber: cuando el marido es interdicto, ha desaparecido sin dejar apoderado o haya sido condenado a pena privativa de la libertad (Artículos 174, Inc. 1, 2 y 3). (CC de 1936, 2015, págs. 17-18)
Se logra la independencia de los bienes propios cuando se dice en el Artículo 178º: “Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos”. (CC de 1936, 2015, pág. 19) Sin embargo el texto original del Código decía en el Artículo 188º que: “El marido es el administrador de los bienes comunes, y además de las facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos a título oneroso”, texto que fue reemplazado recién en el año 1969 (D.L. 17838 publicado el 30.9.69.) por el siguiente: “El marido es el administrador de los bienes comunes con las facultades que le confiere la Ley requiriéndose la intervención de la mujer cuando se trate de disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso”. (CC de 1936, 2015, pág. 20)
Si bien el Artículo 189º decía que: “La mujer puede oponerse a todos los actos del marido que excedan de los límites de una administración regular, según la naturaleza de los bienes, y que redunden en perjuicio de los intereses administrados”, la contraparte venía inmediatamente después, en el Artículo 190º cuando se señala que: “La mujer no puede sin consentimiento del marido, administrar los bienes comunes, obligarlos ni litigar sobre ellos, sino dentro de los limites en que representa la sociedad”. (CC de 1936, 2015, pág. 20)

REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1984

            De los diez libros del Código Civil de 1984, el tercero está dedicado enteramente al Derecho de Familia. En el título III, Régimen Patrimonial, capítulo primero, Artículo 295º se señala lo siguiente: “Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento”. (CC de 1984, 2015, pág. 130) El citado artículo puede llevar a confusión en cuanto se pudiera entender que absolutamente todo está en dependencia de la voluntad o liberalidad de los contrayentes.
Nuestro régimen no responde exclusivamente a la voluntad de los contrayentes o cónyuges, sino que está supeditado a la ley, constituyéndose por lo tanto un régimen legal, pues las relaciones económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; en el caso peruano, la existencia de dos regímenes, el de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, pero ambos vienen delimitados por la ley, la voluntad de los contrayentes, y casados, debe sujetarse a lo preestablecido con reglas claras. (Aguilar Llanos, 2015, pág. 314) En el Artículo 295º se señala que: “Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad… Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal… A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales”. (CC de 1984, 2015, pág. 130)

EVOLUCIÓN DE LA  FIGURA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Tanto en el Código Civil de 1852, cuanto en el Código Civil de 1936, se ha regulado el aspecto patrimonial del matrimonio, sobre la base de la tutela de uno de los cónyuges y la sumisión del otro, con la fórmula legal según la cual, el marido debía proteger a la mujer y esta obedecer a su marido. Ambos códigos sólo adoptaron el régimen de la sociedad de gananciales como único y obligatorio, aunque parcialmente atenuado por las figuras de la dote y de los bienes reservados, y sólo por excepción podía ser sustituido el régimen de gananciales por el de separación de bienes. (Aguilar Llanos, 2015, págs. 313-314) El régimen de separación de patrimonios en los códigos de 1852 y 1936 se constituyó en la práctica en una figura inoperativa; es recién con el Código de 1984 que aparece como un régimen posible.
En el Código Civil de 1984, título III, Régimen Patrimonial, capítulo Segundo, Sociedad de Gananciales (Artículo 301º al Artículo 326º), y el capítulo Tercero, régimen de Separación de Patrimonios (Artículo 327º al Artículo 331º), se describen ampliamente ambos regímenes, no siendo ninguno de los dos, favorables a uno de los cónyuges respecto del otro, como ocurría antes.
El código de 1984 trae novedades, por ejemplo en el Artículo 313º se señala que: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social”; también en el Artículo 315º se dice que: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”.
En el régimen de sociedad de gananciales, también llamado Régimen de la comunidad universal de bienes y deudas, la sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del hombre y la mujer antes de casados, y por lo tanto independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, no importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas las deudas. En este régimen todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter de comunes, responden por las deudas contraídas tanto por el marido como por la mujer, y los bienes existentes al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges. (Aguilar Llanos, 2015, pág. 315)

TIPOS DE BIENES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

En el Artículo 301º del Código Civil se define claramente los dos tipos de bienes: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. (CC de 1984, 2015, pág. 131) Esta es una nota característica de este régimen, (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 130) se mantiene la unidad pero al mismo tiempo la singularidad de los bienes en su interior.

1.- BIENES PROPIOS

El Artículo 302º del Código Civil trata de los bienes propios: los que son adquiridos con antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y circunstancias que los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos el patrimonio personal de cada cónyuge. (Espinoza Guanilo, 2015, pág. 39) El Artículo 302º establece hasta nueve tipos de bienes que califica como propios, que en general podrían corresponder a “los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales” (CC de 1984, 2015), pero que incluyen también desde las prendas de vestir y los artículos de uso personalísimo, hasta los obsequios, derechos de autor, menaje propio del ejercicio profesional, bienes adquiridos a título gratuito o a título oneroso entes de la vigencia del régimen.

2.- BIENES SOCIALES

            Son aquellos que cualquier cónyuge adquiere por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios o de la sociedad; las rentas de los derechos de autor e inventor; y los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento de reembolso. (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 136)


 DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIOS Y SU ADMINISTRACION

La norma en general establece que: “Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlo” (Artículo 303º), pues dichos bienes son de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, pero los frutos o productos de esos bienes propios tienen la condición de bienes sociales, efecto que es característico precisamente de un régimen patrimonial que es el de comunidad de gananciales. (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 135) Un segundo tema es que muy excepcionalmente, los bienes propios de uno de los cónyuges son administrados por el otro cuando él mismo lo permite. En tal supuesto, el cónyuge administrador no tiene más facultades que las de la mera administración y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando éste lo requiera. O cuando, sin la voluntad del cónyuge propietario y a consecuencia de hallarse éste impedido por interdicción u otra causa, o por ignorarse el paradero del mismo o encontrarse en lugar remoto. (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 135)

EXCESOS EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS

            Además de la facultad de administrar, el cónyuge propietario tiene las facultades de gravar y disponer libremente de sus bienes propios sin intervención del otro (Artículo 303º). Pero pueden producirse actos de disposición excesiva, producto de actitudes irracionales o de una ausencia de aptitudes de ponderación del valor de los bienes o de su adecuado manejo, puede el otro cónyuge plantear una acción de interdicción por causa de prodigalidad (Artículo 584º) o de mala gestión (Artículo 585º) o de invalidez de donación (Artículo 1629º). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 136)
Según el Artículo 584º: “Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible”. Además el Artículo 585º añade que: “Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos”.

ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES

            El ejercicio de la administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges, pero se permite que cualquiera de los dos asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o parte de los bienes. El cónyuge administrador ya sea el hombre o la mujer, es responsable frente al otro de los daños o perjuicios que por su causa recaigan en actos dolosos o culposos como administrador. También uno de los cónyuges asume la administración cuando hay impedimentos que impiden al otro el ejercerla (interdicción, ausencia, lejanía, abandono del hogar, entre otras). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, págs. 136-137)

CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LOS BIENES PROPIOS Y SOCIALES

Las deudas contraídas antes y después del matrimonio por régimen de gananciales, responden los bienes propios por las deudas que derivan de la responsabilidad civil extracontractual. (Espinoza Guanilo, 2015, pág. 42) Son cargos de la sociedad conyugal: La manutención de los hijos comunes y legítimos de uno de los cónyuges y a sus ascendientes; la reparación y mantenimiento de los bienes en común; el pago de deudas adquiridas por ambos; lo perdido en casos fortuitos (loterías, juegos, apuestas). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, págs. 139-140) Las cargas las asumen los bienes sociales, y a falta o insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos cónyuges. (Artículo 317º)

FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Fenece por invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, ausencia, muerte o cambio de régimen patrimonial. Se realiza un inventario de los bienes, se pagan las obligaciones sociales, las cargas y luego se reintegran a cada cónyuge sus bienes propios que quedaren. (Espinoza Guanilo, 2015, págs. 43-44)


CONCLUSIONES

1.- Conceptualmente hay tres regímenes patrimoniales del matrimonio: de sociedad  de gananciales, de separación de patrimonios y mixtos. En el Perú sólo existen dos: Régimen de sociedad de gananciales y régimen de separación de patrimonios.

2.- La evolución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales en el Perú se ha dado fundamentalmente en los aspectos de la posesión y de la administración de los bienes comunes, a menudo con preeminencia del papel del hombre sobre el de la mujer.

3.- La distinción entre bienes propios y sociales dentro del régimen de sociedad de gananciales, es fundamentalmente conceptual y no real; es muy difícil en la práctica separar ambos tipos de bienes cuando se produce la disolución del régimen.

4.- Tanto el régimen de sociedad de gananciales cuanto el de separación de patrimonios, son verdaderos regímenes legales y no dependen exclusivamente de la voluntad de los contrayentes. Si los futuros cónyuges se deciden por la separación de patrimonios, deben manifestarlo en escritura pública, bajo sanción de nulidad y, para que surta efecto, inscribirse en el registro personal.

NOTA IMPORTANTE:
El presente trabajo se presentó en formato impreso, como parte de una investigación académica de Derecho de Familia en la ciudad de Lima (Perú), en el mes de diciembre de 2015. Está debidamente registrado y archivado en la institución académica, y por lo tanto los derechos de autor están adecuadamente reservados y garantizados.

Las referencias bibliográficas serán adicionadas en detalle en futuras actualizaciones del artículo.

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