PATRIMONIAL REGIME OF MARRIAGE IN PERU: THE CONJUGAL PARTNERSHIP
Autor: Miguel Ruiz de Castilla
04 de febrero de 2016
Lima - Perú
ABSTRACT
In this article it is discussed from the field of law, the property regime of marriage in Peru, analyzing their nature and application in the three civil codes that has had Peru (1852, 1936 and 1984). It analyzes in particular the figure of the community of property regime which together with the separation of assets, are the only ones that exist in the Peruvian law.
RESUMEN
En el presente artículo se discute, desde el ámbito del derecho, el régimen patrimonial del matrimonio en el Perú, analizando su naturaleza y aplicación en los tres Códigos Civiles que ha tenido el Perú (1852, 1936 y 1984). Se analiza de manera especial la figura de la sociedad de gananciales que junto al régimen de separación de patrimonios, son los únicos que existen en la legislación peruana.
RÉGIMEN PATRIMONIAL: MARCO TEÓRICO
PRECISIONES TERMINOLÓGICAS EN TORNO AL PATRIMONIO
El término patrimonio en su significado más
elemental procede del latín. patrimonĭum,
y tiene varias acepciones coloquiales; puede significar la hacienda que alguien
ha heredado de sus ascendientes; el conjunto de los bienes propios adquiridos
por cualquier título; el conjunto de los bienes propios, antes espiritualizados
y hoy capitalizados y adscritos a un ordenando, como título para su ordenación. (DRAE, 2015) En el ámbito del
derecho, sin embargo, se complejiza un tanto, al referirse al “conjunto de bienes pertenecientes a una
persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación
económica”. (DRAE, 2015) No pretendemos
abundar en los múltiples significados atribuidos al término, de acuerdo a su profusa
vinculación con ramas diversas del conocimiento y que le han proporcionado una
inusitada elasticidad semántica.
Decíamos que
la palabra deriva directamente del termino latino patrimonium, en efecto, en el lenguaje usual de los romanos, el
patrimonio eran los bienes pertenecientes al padre de familia denominado res familiaris, o familia pecuniaque. Teniendo el padre de familia un poder sobre
todo lo que constituye el grupo familiar, tanto de su mujer (manus) como de sus hijos (patria potestas), o de sus esclavos (potestas dominicales), en lo que se
refiere a los bienes, dicho poder jurídico está representado por el patrimonium. (Hanisch,
1977, pág. 11)
Ya entre los
romanos el término se había convertido en muy difícil de definir adecuadamente.
Sin embargo, el Derecho romano ya lo entendía en el sentido moderno y coloquial
en el que hoy lo usamos, pero empezaron a distinguir que el patrimonio no sólo
designaba la masa de bienes de una persona, sino que podía emplearse junto con
otras palabras, para designar dicha masa o suma de bienes. (Hanisch, 1977, pág. 11)
PATRIMONIO Y MATRIMONIO
A pesar de su
similitud morfológica, patrimonio y matrimonio son palabras muy distintas.
La definición elemental del término matrimonio,
deriva del latín matrimonĭum, que
significa la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o
formalidades legales. (DRAE, 2015) Como se puede
intuir, en esta definición simple, no hay ninguna adjetivación que motive
formalidades asociadas a la contemporánea institución del matrimonio.
¿Dónde reside
el punto de contacto entre el matrimonio
y el patrimonio?, veamos lo que
ocurrió entre los romanos, siempre caracterizados por ver las cosas prácticas y
en lo posible despojadas de innecesarias complicaciones.
En Roma, la
herencia y los regímenes de la filiación adrogaticia y del matrimonio trajeron
como consecuencia la necesidad de considerar los bienes de una persona como una
unidad, no tanto desde el punto de vista material, sino como el efecto del
reconocimiento de una relación de potestad y de sucesión en el lugar jurídico
de un predecesor. (Hanisch, 1977, pág. 14) Para los romanos el
matrimonio es un hecho de índole social y familiar, en que la voluntad de los
cónyuges estaba convenida en un sentido ético y mantenido por la voluntad de
permanecer en una unidad conyugal. El matrimonio romano no constituyen la época
antigua y clásica un acto jurídico y menos un contrato, sino una convivencia
sostenida por la voluntad de los cónyuges y el hecho de aceptar la vida en
común compartida. Los romanos no reglamentaron esta unión, sino que todas las
normas se basan en aplicaciones de reglas del derecho común sobre la
adquisición de bienes. (Hanisch, 1977, pág. 49)
Podemos decir
que el concepto de un vínculo jurídico convencional, para dar origen al
matrimonio, es un concepto de la época medieval y proveniente de la influencia
de la Iglesia Católica. (Hanisch, 1977, pág. 50) La llamada sociedad conyugal nacía por la
influencia de factores más éticos que prácticos, aun cuando la definición y
conceptualización desde el Derecho, tuvo que adecuarse a las nuevas
circunstancias.
Hoy por hoy
sostenemos que por el hecho del matrimonio, hombre y mujer unen sus vidas para
realizar un proyecto de vida en común. El matrimonio
da lugar a una sociedad conyugal,
generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges, y de los dos
para con la prole que sobreviene. Los deberes y derechos que nacen a propósito
del matrimonio son de orden personal y económico, destacando entre los primeros,
los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia, y su regulación responde a
lograr el fin del matrimonio, esto es, la plena comunidad de vida. (Aguilar
Llanos, 2015)
REGIMENES MATRIMONIALES Y REGIMENES PATRIMONIALES
Hay una
discrepancia terminológica aunque no conceptual en las diferentes
legislaciones, sobre cómo denominar lo que se conoce como “Régimen Patrimonial
del Matrimonio”. En muchos lugares se le llama simplemente “Régimen
Matrimonial”, otras veces “Régimen Económico Matrimonial” y otras, como en
nuestro país, “Régimen Patrimonial del Matrimonio”.
REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
El régimen
patrimonial o económico del matrimonio es el sistema de normas jurídicas a
través del cuales se regula la relación económica y/o de administración y
propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los
cónyuges o de éstos frente a terceros. (UNAM, 2015, pág. 43)
TIPOS DE REGIMENES PATRIMONIALES
La doctrina
cuenta con diversas clasificaciones, por ello abordaremos las más comunes. En
primer lugar, mencionaremos aquellos respecto de los que la ley permite la
elección o no a los cónyuges: régimen
obligatorio, el régimen económico del matrimonio es establecido
limitativamente por la norma, sin posibilidad de que los cónyuges puedan
elegir; el régimen de libertad absoluta,
no existe una clasificación de regímenes económicos regulados en la ley en este
caso, los cónyuges pueden optar por la modalidad que deseen para regular la
propiedad, adquisición y administración de sus bienes y la forma de repartirlos
en caso de disolución, claro, siempre dentro de los límites establecidos por la
ley. Y, finalmente, el régimen de
elección, en este caso la ley establece y regula diferentes tipos de
regímenes, entre los cuales los cónyuges pueden elegir el que más les convenga.
Son tres los sistemas que en la actualidad se encuentran vigentes y que se
clasifican en torno a la modalidad en que los bienes, su propiedad,
administración y frutos se establecen respecto de los cónyuges: regímenes de
comunidad, de separación y mixtos. (UNAM, 2015, págs. 43-44)
En resumen, los
regímenes patrimoniales se clasifican en regímenes de comunidad, de separación
y mixtos. Las capitulaciones
matrimoniales son un acuerdo de las voluntades de los contrayentes o
cónyuges, de naturaleza contractual, en virtud del cual establecen, modifican o
sustituyen el régimen económico de su matrimonio y/o las donaciones entre
consortes. (UNAM, 2015, pág. 43)
REGULACION PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL PERÚ
REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1852
El
Código Civil de 1852 dice en el Art. 180º: “El
marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal”, y añade en
el Art. 182º: “La mujer no puede dar,
enajenar, hipotecar, ni adquirir á título gratuito u onerosos, sin intervención
del marido, ó sin su consentimiento por escrito”. La dependencia
patrimonial de la esposa respecto de su esposo, se expresa claramente en el
Título I del referido Código: De la
dependencia e independencia de las personas en el ejercicio de sus derechos
civiles. En cuyo Art. 28º, inc. 1 dice: “Están
bajo la potestad de otros… Las mujeres casadas, que dependen de sus maridos…”
y, en el inciso 4 añade: “Los esclavos
que dependen de sus amos”. (CC de 1852, 2011)
REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1936
En el Código
Civil de 1936 hay un avance importante respecto del Código precedente; en la
Sección Segunda, Del régimen de los
bienes en el matrimonio, Artículo 176º se dice: “Por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer
una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes
comunes”, para luego añadir: “Ninguno
de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos”. (CC de
1936, 2015, pág. 18) Como se puede ver, hay un
reconocimiento de la existencia de bienes propios (Artículo 177º) y bienes
comunes (Artículo 184º), aun cuando hay una preeminencia del marido sobre la
mujer en cuanto a su administración y representación, pues cuando se habla De los deberes y derechos que nacen del
matrimonio (Título VII del Código Civil de 1936), es el marido quien dirige
y es el representante de la sociedad conyugal (Artículos 161º y 168º
respectivamente); y la mujer sólo puede asumir la dirección y representación de
la sociedad conyugal, en casos muy señalados, a saber: cuando el marido es
interdicto, ha desaparecido sin dejar apoderado o haya sido condenado a pena
privativa de la libertad (Artículos 174, Inc. 1, 2 y 3). (CC de 1936,
2015, págs. 17-18)
Se logra la
independencia de los bienes propios cuando se dice en el Artículo 178º: “Cada cónyuge conserva la libre
administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos”. (CC de 1936, 2015, pág. 19) Sin embargo el texto
original del Código decía en el Artículo 188º que: “El marido es el administrador de los bienes comunes, y además de las
facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos a título oneroso”,
texto que fue reemplazado recién en el año 1969 (D.L. 17838 publicado el
30.9.69.) por el siguiente: “El marido es
el administrador de los bienes comunes con las facultades que le confiere la
Ley requiriéndose la intervención de la mujer cuando se trate de disponer o
gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso”. (CC de 1936,
2015, pág. 20)
Si bien el
Artículo 189º decía que: “La mujer puede
oponerse a todos los actos del marido que excedan de los límites de una
administración regular, según la naturaleza de los bienes, y que redunden en
perjuicio de los intereses administrados”, la contraparte venía
inmediatamente después, en el Artículo 190º cuando se señala que: “La mujer no puede sin consentimiento del
marido, administrar los bienes comunes, obligarlos ni litigar sobre ellos, sino
dentro de los limites en que representa la sociedad”. (CC de 1936,
2015, pág. 20)
REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1984
De
los diez libros del Código Civil de 1984, el tercero está dedicado enteramente al
Derecho de Familia. En el título III, Régimen
Patrimonial, capítulo primero, Artículo 295º se señala lo siguiente: “Antes de la celebración del matrimonio, los
futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de
gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al
celebrarse el casamiento”. (CC de 1984, 2015, pág. 130) El citado artículo
puede llevar a confusión en cuanto se pudiera entender que absolutamente todo
está en dependencia de la voluntad o liberalidad de los contrayentes.
Nuestro
régimen no responde exclusivamente a la voluntad de los contrayentes o
cónyuges, sino que está supeditado a la ley, constituyéndose por lo tanto un régimen legal, pues las relaciones
económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico
determinado; en el caso peruano, la existencia de dos regímenes, el de la
sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, pero ambos vienen
delimitados por la ley, la voluntad de los contrayentes, y casados, debe
sujetarse a lo preestablecido con reglas claras. (Aguilar
Llanos, 2015, pág. 314) En el Artículo 295º se señala que: “Si los futuros cónyuges optan por el
régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo
sanción de nulidad… Para que surta efecto debe inscribirse en el registro
personal… A falta de escritura pública se presume que los interesados han
optado por el régimen de sociedad de gananciales”. (CC de 1984,
2015, pág. 130)
EVOLUCIÓN DE LA FIGURA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Tanto en el
Código Civil de 1852, cuanto en el Código Civil de 1936, se ha regulado el
aspecto patrimonial del matrimonio, sobre la base de la tutela de uno de los
cónyuges y la sumisión del otro, con la fórmula legal según la cual, el marido
debía proteger a la mujer y esta obedecer a su marido. Ambos códigos sólo
adoptaron el régimen de la sociedad de gananciales como único y obligatorio,
aunque parcialmente atenuado por las figuras de la dote y de los bienes reservados,
y sólo por excepción podía ser sustituido el régimen de gananciales por el de
separación de bienes. (Aguilar Llanos, 2015, págs.
313-314)
El régimen de separación de patrimonios en los códigos de 1852 y 1936 se
constituyó en la práctica en una figura inoperativa; es recién con el Código de
1984 que aparece como un régimen posible.
En el Código
Civil de 1984, título III, Régimen
Patrimonial, capítulo Segundo, Sociedad
de Gananciales (Artículo 301º al Artículo 326º), y el capítulo Tercero,
régimen de Separación de Patrimonios (Artículo
327º al Artículo 331º), se describen ampliamente ambos regímenes, no siendo
ninguno de los dos, favorables a uno de los cónyuges respecto del otro, como
ocurría antes.
El código de
1984 trae novedades, por ejemplo en el Artículo 313º se señala que: “Corresponde a ambos cónyuges la
administración del patrimonio social”; también en el Artículo 315º se dice
que: “Para disponer de los bienes
sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.
Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder
especial del otro”.
En el régimen
de sociedad de gananciales, también llamado Régimen de la comunidad universal
de bienes y deudas, la sociedad conyugal se convierte en el titular único de un
solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del
hombre y la mujer antes de casados, y por lo tanto independientes hasta el
momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, no
importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas
las deudas. En este régimen todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio
como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter
de comunes, responden por las deudas contraídas tanto por el marido como por la
mujer, y los bienes existentes al término del régimen después de cubierto el
pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges. (Aguilar
Llanos, 2015, pág. 315)
TIPOS DE BIENES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
En el Artículo
301º del Código Civil se define claramente los dos tipos de bienes: “En el régimen de sociedad de gananciales
puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. (CC de 1984, 2015, pág. 131) Esta es una nota
característica de este régimen, (Bautista Toma & Herrero Pons,
2013, pág. 130)
se mantiene la unidad pero al mismo tiempo la singularidad de los bienes en su
interior.
1.- BIENES PROPIOS
El Artículo
302º del Código Civil trata de los bienes propios: los que son adquiridos con
antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y circunstancias que
los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos el patrimonio personal de
cada cónyuge. (Espinoza Guanilo, 2015, pág. 39) El Artículo 302º
establece hasta nueve tipos de bienes que califica como propios, que en general
podrían corresponder a “los que aporte al
iniciarse el régimen de sociedad de gananciales” (CC de 1984, 2015), pero que
incluyen también desde las prendas de vestir y los artículos de uso
personalísimo, hasta los obsequios, derechos de autor, menaje propio del
ejercicio profesional, bienes adquiridos a título gratuito o a título oneroso
entes de la vigencia del régimen.
2.- BIENES SOCIALES
Son
aquellos que cualquier cónyuge adquiere por su trabajo, industria o profesión,
así como los frutos y productos de todos los bienes propios o de la sociedad;
las rentas de los derechos de autor e inventor; y los edificios construidos a
costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a
éste el valor del suelo al momento de reembolso. (Bautista Toma
& Herrero Pons, 2013, pág. 136)
DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIOS Y SU ADMINISTRACION
La norma en
general establece que: “Cada cónyuge conserva
la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y
gravarlo” (Artículo 303º), pues dichos bienes son de propiedad exclusiva de
uno de los cónyuges, pero los frutos o productos de esos bienes propios tienen
la condición de bienes sociales, efecto que es característico precisamente de
un régimen patrimonial que es el de comunidad de gananciales. (Bautista Toma
& Herrero Pons, 2013, pág. 135) Un segundo tema es
que muy excepcionalmente, los bienes propios de uno de los cónyuges son
administrados por el otro cuando él mismo lo permite. En tal supuesto, el
cónyuge administrador no tiene más facultades que las de la mera administración
y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando éste lo requiera.
O cuando, sin la voluntad del cónyuge propietario y a consecuencia de hallarse
éste impedido por interdicción u otra causa, o por ignorarse el paradero del
mismo o encontrarse en lugar remoto. (Bautista Toma & Herrero Pons,
2013, pág. 135)
EXCESOS EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS
Además
de la facultad de administrar, el cónyuge propietario tiene las facultades de
gravar y disponer libremente de sus bienes propios sin intervención del otro
(Artículo 303º). Pero pueden producirse actos de disposición excesiva, producto
de actitudes irracionales o de una ausencia de aptitudes de ponderación del
valor de los bienes o de su adecuado manejo, puede el otro cónyuge plantear una
acción de interdicción por causa de prodigalidad (Artículo 584º) o de mala
gestión (Artículo 585º) o de invalidez de donación (Artículo 1629º). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág.
136)
Según el
Artículo 584º: “Puede ser declarado
pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que
exceden de su porción disponible”. Además el Artículo 585º añade que: “Puede ser declarado incapaz por mala
gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes,
teniendo cónyuge o herederos forzosos”.
ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES
El
ejercicio de la administración de los bienes sociales corresponde a ambos
cónyuges, pero se permite que cualquiera de los dos asuma con exclusividad
dicha administración respecto de todos o parte de los bienes. El cónyuge
administrador ya sea el hombre o la mujer, es responsable frente al otro de los
daños o perjuicios que por su causa recaigan en actos dolosos o culposos como administrador.
También uno de los cónyuges asume la administración cuando hay impedimentos que
impiden al otro el ejercerla (interdicción, ausencia, lejanía, abandono del
hogar, entre otras). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, págs. 136-137)
CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LOS BIENES PROPIOS Y
SOCIALES
Las deudas
contraídas antes y después del matrimonio por régimen de gananciales, responden
los bienes propios por las deudas que derivan de la responsabilidad civil
extracontractual. (Espinoza Guanilo, 2015, pág. 42) Son cargos de la
sociedad conyugal: La manutención de los hijos comunes y legítimos de uno de
los cónyuges y a sus ascendientes; la reparación y mantenimiento de los bienes
en común; el pago de deudas adquiridas por ambos; lo perdido en casos fortuitos
(loterías, juegos, apuestas). (Bautista Toma & Herrero Pons,
2013, págs. 139-140) Las cargas las asumen los bienes
sociales, y a falta o insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos
cónyuges. (Artículo 317º)
FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
Fenece por
invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, ausencia, muerte
o cambio de régimen patrimonial. Se realiza un inventario de los bienes, se
pagan las obligaciones sociales, las cargas y luego se reintegran a cada cónyuge
sus bienes propios que quedaren. (Espinoza Guanilo, 2015, págs.
43-44)
CONCLUSIONES
1.- Conceptualmente hay tres
regímenes patrimoniales del matrimonio: de sociedad de gananciales, de separación de patrimonios y
mixtos. En el Perú sólo existen dos: Régimen de sociedad de gananciales y
régimen de separación de patrimonios.
2.- La evolución del régimen
patrimonial de sociedad de gananciales en el Perú se ha dado fundamentalmente
en los aspectos de la posesión y de la administración de los bienes comunes, a
menudo con preeminencia del papel del hombre sobre el de la mujer.
3.- La distinción entre bienes
propios y sociales dentro del régimen de sociedad de gananciales, es fundamentalmente
conceptual y no real; es muy difícil en la práctica separar ambos tipos de
bienes cuando se produce la disolución del régimen.
4.- Tanto el régimen de sociedad
de gananciales cuanto el de separación de patrimonios, son verdaderos regímenes
legales y no dependen exclusivamente de la voluntad de los contrayentes. Si los
futuros cónyuges se deciden por la separación de patrimonios, deben
manifestarlo en escritura pública, bajo sanción de nulidad y, para que surta
efecto, inscribirse en el registro personal.
NOTA IMPORTANTE:
El presente trabajo se presentó en formato impreso, como parte de una investigación académica de Derecho de Familia en la ciudad de Lima (Perú), en el mes de diciembre de 2015. Está debidamente registrado y archivado en la institución académica, y por lo tanto los derechos de autor están adecuadamente reservados y garantizados.
Las referencias bibliográficas serán adicionadas en detalle en futuras actualizaciones del artículo.
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