martes, 1 de agosto de 2017

¿PUEDEN LOS MIGRANTES EXIGIR DERECHOS EN EL PAÍS ANFITRIÓN?

CAN MIGRANTS DEMAND RIGHTS IN THE HOST COUNTRY?
 
Autor: Miguel Ruiz de Castilla
02 de agosto de 2017
Lima - Perú

RESUMEN
En este artículo se describe la curiosa situación de los derechos de los migrantes al momento de entrar al país anfitrión. Se produce una metamorfosis legal en la cual se mezclan elementos culturales, religiosos, políticos, históricos que, mal entendidos, pueden destruir las bases de la convivencia pacífica que, a la humanidad le ha costado miles de años establecer.
ASTRACT
This article describes the curious situation of the rights of migrants when entering the host country. There is a legal metamorphosis in which are mixed cultural, religious, political, historical elements that, misunderstood, can destroy the foundations of peaceful coexistence that humanity has taken thousands of years to establish.

El 27 de enero de 2016, tanto el prestigioso Diario El País como varios otros del mundo, publicaban una insólita noticia que pasó desapercibida, opacada por la importancia de la reunión sobre la que versaba: la gira europea del presidente iraní, Hasan Rohani, acompañado de seis ministros y un centenar de empresarios de Irán a Italia y a Francia luego del histórico acuerdo de no proliferación nuclear firmado en días anteriores por el país asiático y EEUU. La visita de la delegación iraní incluía el Vaticano y todo indicaba que era una visita protocolar como muchas otras, salvo por un incidente: “las esculturas de los Museos Capitolinos habían sido escondidas tras cajones de madera blanca para evitar que los desnudos molestaran a la delegación iraní… según sostiene el diario Il Messaggero, fue la propia delegación iraní la que, días antes de la llegada del presidente Rohani, pidió que se cubriesen las Venus desnudas y otras estatuas “por respeto a su cultura”…”[i]. Al final no queda claro quién tuvo la iniciativa de tan radical y excesiva muestra de cortesía, y en un diario aparecía la siguiente frase que interpretaba la perplejidad ciudadana: “¿Se puede renunciar a la propia cultura para no ofender a nuestro huésped?[ii].
La diplomacia impone que el invitado no se sienta perturbado por algún detalle que pueda ser evitado por el anfitrión y que las reuniones sean lo más cordiales posibles, sin embargo, la cortesía diplomática deja de serlo cuando son los propios huéspedes los que hagan exigencias que sobrepasen los límites de la cordialidad ofrecida por sus anfitriones. Es cierto que la sobriedad y la prudencia, son virtudes que la diplomacia cultiva, sin embargo el incidente referido esconde una confrontación de derechos y deberes, cuya inusitada elasticidad, dependiendo de que sea el anfitrión o los huéspedes los que la adopten, es más laxa y rígida según el caso.
           La situación descrita curiosamente se ve reiterada cuando no son sólo una delegación oficial, sino multitudes las que se desplazan unas veces obligados por las circunstancias y otras simplemente por la legítima búsqueda de trabajo y oportunidades de vida. La crisis de los migrantes que huyen de los conflictos de sus países de origen lleva a la reflexión sobre si sus derechos se trasladan con ellos o deben adquirir otros nuevos según el destino que les espera.
Surgen interrogantes sobre las que tenemos el deber de reflexionar: ¿Acaso los ciudadanos de los países receptores, tienen a su vez el derecho de que su forma de vida, religión, filosofía, costumbres, acervo cultural, ética, tranquilidad, sean respetados por los que recién llegan?; a su vez ¿estos tienen el deber de respetar escrupulosamente todo aquello que pertenece al país que tiene la generosidad de acogerlos en su momento de desgracia y apremio?; existe una evidente discrepancia y es importante que por lo menos sea advertida y discutida.
Presenciamos la evidente colisión de derechos y deberes, que a un nivel estrictamente legal se produce por la sola circunstancia del cambio de lugar de los actores. El viejo refrán español, dice “donde fueres, haz lo que vieres”[iii] o la frase más popular y cruda “donde se come no se defeca”[iv] o la poco frecuente y menos coprolálica “no ensucies la casa de tu anfitrión”. Múltiples argumentos pueden sustentar ambos extremos de la polémica creada, y que en el presente artículo se busca analizar teniendo al Derecho como punto de referencia.
DERECHOS UNIVERSALES Y UNIVERSALIZACIÓN DE LOS DERECHOS
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, documento fundamental de la Revolución Francesa (1789) define los derechos personales y colectivos universales del hombre en todo momento y circunstancia, sólo por el hecho de pertenecer a la raza humana. Sobre esta base fundamental es sobre la que se construye el corpus jurídico de todas las naciones civilizadas del planeta; sin embargo, aunque hay consenso en cuanto a su respeto y cumplimiento, sólo tiene vigencia efectiva cuando los derechos son invocados y nunca cuando el cumplimiento de los deberes anexos, deben ser exigidos[v].
El carácter general de la Declaración, tiene dimensiones que no se suele advertir fácilmente; por un lado, la generalidad hace que se resalten los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, en desmedro de su dimensión individual e íntima. Las ficciones jurídicas abundan, acrecentando la confusión en quienes creen ver en la Declaración sólo aquello que le pueda favorecer, nunca en cuanto le pueda comprometer. No podemos exigir precisión y claridad en un documento emanado de señaladas circunstancias históricas, culturales y políticas: una sociedad occidental cristiana que alcanzaba un hito específico de convivencia social y política. Se declaraban derechos universales pensando en ciudadanos de determinada circunscripción cuya extensión sólo podemos caracterizar como predominantemente occidental y cristiana, aunque luego se haya querido establecer una elasticidad en sus alcances, no pensada originalmente por sus inspiradores.
Debemos decir que en la Declaración se establece sin limitación alguna, los derechos emanados de las doctrinas del derecho natural y que son conceptualmente universales, aunque cabe la posibilidad que otras doctrinas no consideren válida esta universalización de derechos del hombre y que eventualmente puedan tener otra forma de enfocar los derechos de los hombres, desde un punto de vista más exclusivista que colectivista.
Para los representantes del pueblo francés, constituidos en la Asamblea Nacional de 1789, había derechos universales del hombre que preservar y garantizar, en aquel entonces como en los venideros tiempos; sin embargo lo que está en cuestión es si aquel colectivo legislativo haya concebido que esos derechos considerados universales según su punto de vista, fueran a su vez materia de universalización a aquellos pueblos que no pensaran de igual manera.
El mundo ha creído de manera quizás cándida que los derechos y deberes pueden ser universalizados por decreto, sin considerar que en definitiva el derecho mismo constituye una imposición de orden, y este orden tiene una inspiración en esencia oligárquica. El respeto a elementales principios de justicia y de libertad, que Occidente toma como tácitos, no lo son tanto en otras latitudes y por el contrario ven con recelo aquellas lejanas aspiraciones de remotos países, que sueñan con aquellas formas de pensamiento y que por su parte, en su entorno son imposibles de materializar.
INAPLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS
           El fenómeno de la migración que en los últimos años ha hecho crisis, ha enfrentado al mundo a un dilema fundamental: las conquistas alcanzadas por los países supuestamente civilizados del planeta, y que, hay que reconocerlo, costaron varias centurias e incluso milenios, generaciones que murieron por su implementación e implantación, dan señales de obsolescencia, dado que su estricta aplicación, no soluciona el problema planteado. Por un lado se debe responder “civilizadamente” a una situación dada, pero por otro lado, las consecuencias amenazan con destruir los cimientos mismos de la estructura elemental de las naciones y a hacer polvo su modo de vida e incluso amenazar su supervivencia. El mundo civilizado se muestra cautivo de las mismas rejas que tan diligentemente ha construido y reforzado.
           Se da la situación insólita que los ciudadanos extranjeros en su condición de migrantes, exigen derechos y prerrogativas que, en sus países de origen, por razones culturales y religiosas, ni siquiera consideran fundamentales o en casos extremos, buscan recrear las condiciones de sus países de origen, que las mismas razones culturales y religiosas condicionan, pero que en este caso el país anfitrión tendría la obligación de asegurar.
           En cuanto a los derechos humanos fundamentales, según la óptica de los países occidentales, tiene condición de numerus apertus en cuanto a los deberes y obligaciones de los ciudadanos, sean de cualquier lugar del mundo, a los cuales la humanidad se ha comprometido; sin embargo, aun esta supuesta apertura tiene límites y contrapesos, por ejemplo, en los derechos constitucionalmente protegidos de cada país, los cuales los recién llegados tienen la obligación de respetar, dado que las Constituciones tienen la condición de numerus clausus respecto a pretensiones de ciudadanos ajenos a su jurisdicción.
           Como se puede ver, no es un problema coyuntural ni pasajero, se trata de un irresuelto dilema que el mundo crecientemente globalizado evita afrontar o algo peor, niega su existencia. Ya en otro artículo hemos tratado la relación conceptual que existe entre el relativismo y el fundamentalismo[vi], que parecen tener un importante efecto fáctico en la problemática, y no solamente son, como se suele creer, materia de conversación de cenáculos intelectuales en ratos de ocio.

(Información, 2016)



NOTA IMPORTANTE:
El presente artículo fue publicado por el autor el 30 de enero de 2016 en la ciudad de Lima (Perú), con todas las referencias bibliográficas y comentarios adjuntos a pie de página que, si bien no aparecen todos en esta edición digital, serán incluidas en futuras actualizaciones de la publicación.

NOTAS
[vi] Cfr. http://actualedad.blogspot.com/2015/01/relativismo-y-fundamentalismo-los.html

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viernes, 28 de julio de 2017

COLISION DE DERECHOS EN LA ADOPCION DE NOMBRES

COLLISION OF RIGHTS IN ADOPTION OF NAMES

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
28 de julio de 2017
Lima - Perú

RESUMEN
En este artículo se describe el tema de la evidente contraposición de derechos en el proceso de elección e inscripción de los nombres de los recién nacidos por sus padres. Esta circunstancia se denomina colisión de derechos, que el Estado tiene la obligación de resolver, y al parecer no asume esta responsabilidad.
ABSTRACT
This article describes the issue of the evident contraposition of rights in the process of choosing and registering the names of newborns by their parents. This circumstance is called a collision of rights, which the State has an obligation to resolve, and apparently does not assume this responsibility.

Entre el decir o el no decir, opinar o no opinar, hay una diferencia marcada; también el decir o el nombrar o el no hacerlo, debe tener efectos que, el común de las personas, no alcanzan a advertir, a veces por simple distracción o por parecerle tan pueriles sus efectos, que finalmente no les hacen caso.
Ludwig Wittgenstein (1889 - 1951) sostenía que para resolver los problemas de la realidad no hay más opción posible que acudir al lenguaje. De ahí este autor deducía aquello de que “los límites del lenguaje son los límites del mundo”. Por su lado, Francis George Steiner (París, 1929) sostenía aquello que “lo que no se nombra no existe”.
Hace pocos años un artículo periodístico sostenía parecida frase en positivo, y lo ponía en sugerente título: "Solo existe lo que se nombra". Argumentaba su autor que para los egipcios existían solamente las cosas nombradas y para los griegos había apenas cinco colores, puesto que aquellos eran los únicos que tenían nombre. Los otros colores no existían, simplemente por carecer de nombre. De este modo, decía el autor, conceptualizamos y nombramos las cosas y únicamente así las sentimos existentes. (Denegri, 2015)
El poder de la palabra, es indiscutible, aunque pocos adviertan su poderosa influencia. Ya el cristianismo y otras religiones, le daban el sitial que le correspondía, aun cuando aquel influjo de la palabra últimamente se vea desdeñado, por distintas causas que no pretendemos reseñar aquí, pero que fácilmente se pueden intuir.
El poder de la palabra es tal que con ellas es posible construir, crear cosas maravillosas, pero, también con ella podemos destruir. A través de la palabra escrita, ese poder se potencia, supera la barrera del tiempo y del espacio, permanece en nuestra mente aun cuando el emisor original, ya no esté físicamente presente.
Por todo ello, es indispensable que las palabras dichas tienen que ser bien dichas porque toda lengua tiene una normatividad, un estatuto, un conjunto de reglas y principios, y por eso uno no puede hablar como le parece, o como se le ocurre, o como le da la gana. (Denegri, 2015) La gramática y la lingüística, se sustentan de aquellas normas y reglas que colectivamente consensuamos las sociedades y culturas. Hay cierta libertad, pero convenimos en que ciertos límites no pueden ser sobrepasados.
Al nombrar, sin quererlo individualizamos, conceptualizamos, singularizamos, y por qué no decirlo, también consideramos, jerarquizamos y respetamos. El hecho de que cada persona tenga un nombre y también apellidos, nos invita a reflexionar si se está nombrando adecuadamente o no, si con el acto voluntario de imponer un nombre, estamos sin querer (siempre sin querer) provocando efectos en la persona nombrada.
La primera regla no escrita sería, si se va a nombrar, que se haga de manera correcta, adecuada, y sobre todo de buena fe, pero, ¿Quién podría dudar de la buena fe de los padres quienes conceden un nombre a sus hijos?
DE LA PILA BAUTISMAL AL REGISTRO CIVIL
Antiguamente, la concesión de un nombre entre los cristianos católicos, era producto de una solemne ceremonia religiosa anexa al Sacramento del Bautismo. Eso aseguraba que el recién bautizado adopte un nombre cristiano y eso era suficiente garantía de corrección, honor y fe. Hoy ese filtro no existe, el laicismo imperante en toda la comunidad cristiana, se ha impuesto y con ello lamentablemente también la incorrección y la comisión del abuso “sin querer”.
La realidad es que, en muchos lugares, la liberal concesión de los nombres de los recién nacidos, ha sido ocasión de errores, desatinos, despropósitos, los cuales son tolerados por la imposibilidad de los registradores de atentar contra la libertad de los padres de elegir el nombre adecuado para sus hijos.
EN MEXICO
En febrero de 2014, el registro civil del Estado de Sonora (México) publicó una lista completa de nombres denigrantes o peyorativos con los que la nueva Ley del registro civil estatal prohíbe registrar a los menores de edad en la entidad. La Ley del Registro Civil establece en su artículo 46 la prohibición al Oficial del Registro Civil de registrar al menor con nombre propio que sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o que constituya un signo o siglas. Asimismo, se prohíbe a los oficiales de las oficinas del Registro Civil de Sonora registrar a los menores con más de dos nombres o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. (AnimalPolitico, 2014)
Curiosamente el 16 de mayo de 2014, el Congreso del Estado de Sonora reformó en artículo 46 de la ley de Registro Civil para el estado de Sonora que prohibía registrar a menores con nombres peyorativos o discriminatorios del 11 de febrero de 2014 y que además había establecido 60 nombres como prohibidos para registrar a los niños. El artículo 46 reformado indica que “el Oficial del Registro Civil orientará a quien comparezca a registrar a una persona sobre la importancia en la selección del nombre propio, con el objeto de que el mismo contribuya adecuadamente en el proceso del menor para forjarse una identidad”. (Excelsior, 2014)
En agosto de 2016 la Oficialía de San Luis Potosí (México) realizó una campaña para evitar que los nuevos padres pongan “nombres poco comunes a sus hijos”; la titular del registro civil, afirmó que "la obligación como personal de esta dependencia es hacerles ver (a los padres) que pueden evitar que sus hijos sean víctimas de burlas, señalamientos y hasta daño psicológico cuando estén más grandes". (ABC, 2016)
EN ESPAÑA
El derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos está sujeto a algunos límites legales en vista de que un mal ejercicio de esa libertad, podría afectar a la dignidad del recién nacido. En general, las prohibiciones en cuanto a la imposición de nombre se han ido haciendo cada vez más flexibles a lo largo de los últimos años, pero en España todavía existen ciertas limitaciones a la hora de inscribir el nombre del niño. El Artículo 54 de la Ley del Registro Civil y el Artículo 192 del Reglamento del Registro Civil son los que determinan los límites a la libertad de elección de nombre en España. (Rovati, 2010)
Aun cuando parece que en España se ponen restricciones a la excesiva excentricidad de los padres para poner nombres a sus hijos, en la ley se dice, por ejemplo: “Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona”. Es bastante complicado determinar qué es objetivo y qué no, pues algunos podrían pensar que nombres como Caín no perjudican a la persona y otros que sí. Por otro lado, la ley también permite: “Nombres de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, nombres geográficos y, en general, nombres abstractos o de fantasía, para cuya interpretación debe tenerse en cuenta la realidad social, cultural y política actual de nuestro país”. (Rovati, 2010)
En los casos citados, la Ley española es ambigua, pues sigue dejando espacios amplios para la extravagancia y la falta de cordura de los padres a la hora de escoger nombres mitológicos, legendarios, artísticos, geográficos y de fantasía a sus hijos.
EN ARGENTINA
           Hasta hace muy poco, el llamado Registro Nacional de Personas (RENAPER) que es el organismo encargado del registro civil de Argentina, obligaba a los padres a escoger el nombre o los nombres de sus hijos recién nacidos entre una lista de 9,807 variables, con el fin de que se escogiera de manera obligatoria nombres o combinaciones de nombres solo de dicha lista.
           Hoy ya no existen restricciones para que los padres pongan nombres raros que consideren conveniente para sus hijos, con la única salvedad de que los nombres no sean ofensivos o lesionen el honor del menor o que puedan traer consecuencias psicológicas en su futuro.
           Las razones que adujeron los que promovieron el retiro de las restricciones es que se trata de una forma de aceptar la libertad de los padres de familia de poder nombrar a sus hijos de la forma que ellos consideren conveniente, pues muchas veces efectúan esta acción movidos por sus convicciones religiosas u otras costumbres extrañas al país. Una de las causas que se especificó es que en caso de que el nombre no especifique el sexo deberá ser acompañado por un segundo nombre que sí lo haga, esto porque la ley argentina ahora acepta la diversidad de género y la autopercepción. (RENAPER, 2017)
COLISION DE DERECHOS
En el instante en que los padres de familia en uso de su derecho de elegir el nombre de sus hijos y como manifestación de su deseo íntimo a cuidar de su prole, elige un nombre, se acerca a la delgada frontera que separa sus derechos propios con los derechos del recién nacido, de la persona que, si bien aún no posee la capacidad de ejercicio, no puede ser despojado de su capacidad de goce. En este instante entra en juego, la obligación del Estado de representar y defender aquellos derechos que no pueden ser defendidos por el incapaz, en este caso el niño.
En el orden jurídico, en señalados momentos como el descrito, ocurre lo que se ha denominado colisión de derechos fundamentales y algunas veces, entre derechos constitucionalmente protegidos. En estos casos el juzgador, para remediar la situación, se verá obligado a analizar el caso de una manera detenida, para diferenciar qué derechos son oponibles frente al Estado y cuáles derechos deberán de gozar de mayor protección. Esta deliberación en el Derecho se denomina juicio de ponderación.
En el caso concreto de los padres que escogen nombres para sus hijos, están ejerciendo un legítimo derecho que nadie puede cuestionar, sin embargo, también están concediendo un nombre distintivo a sus descendientes y además cumpliendo con los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales de la persona a tener un nombre. El problema surge cuando esta concesión deliberada y voluntaria de los progenitores pueda atentar, por distintas causas, contra los derechos del niño cuya imposibilidad de oponerse surge de su propia incapacidad legal de hacerlo.
Aquello de que "solo existe lo que se nombra", adquiere mayor actualidad en la adopción de un nombre por las personas y sobre todo en la inscripción en los Registros Civiles. El nombre establece y determina la existencia misma del individuo y su singularización en la sociedad en la que se va a desenvolver. No es cosa desdeñable la aparente simple adopción de un nombre, la cual siempre es preferible que lo sea de forma tal que no afecte los derechos del adoptante y que dificulte su singularización en la sociedad.
En los distintos países que hemos reseñado como casos ilustrativos, efectivamente se preserva el derecho de los padres a la libertad de elegir el nombre de sus hijos, y se dan razones similares en todas ellas, sin embargo, no se toma en cuenta al mismo nivel el derecho del niño. El Estado, de esta manera, parece abdicar de su prerrogativa elemental de ejercer la representación del incapaz legal al que está obligado no solo por los diversos tratados internacionales referentes a los derechos del niño, sino en los derechos consagrados constitucionalmente, al menos entre los países miembros de la comunidad occidental de naciones.


NOTA IMPORTANTE:
El presente artículo fue publicado por el autor en junio de 2017 en la ciudad de Lima (Perú), con todas las referencias bibliográficas y comentarios adjuntos que, si bien no aparecen en esta edición digital, serán incluidas en futuras actualizaciones de la publicación.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente al autor y la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
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lunes, 9 de mayo de 2016

LA COLACION: INSTITUCION ROMANA SOBREVIVIENTE

COLLATION: SURVIVING LEGAL INSTITUTION SINCE ROMAN TIMES

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
09 de mayo de 2016
Lima - Perú

ABSTRACT
In this article, the ancient Roman institution of the collation is analyzed in the context of inheritance law. The collation surprised by its complexity and by having similarity to other successional institutions. We propose that the collation finds its conceptual limits on the principles of equality and equity, underlying all legislation in matters of succession.

RESUMEN
En el presente artículo, se analiza la antigua institución romana de la colación en el ámbito del Derecho de Sucesiones. La colación sorprende por su complejidad y por tener semejanza a otras instituciones sucesorias. Proponemos que la colación encuentra sus límites conceptuales en los principios de igualdad y equidad, que sustentan toda la legislación en materia sucesoria.


DISCUSIONES TERMINOLÓGICAS

En el DRAE, se consignan muchas y muy variadas acepciones de la palabra colación; viene del latín collatio, -ōnis que significa “contribución, cuota”, “cotejo”. Sin embargo nos interesa referirnos a aquella acepción que tenga específicamente un carácter jurídico. La única que cumple con este requisito es la llamada “colación de bienes” que es la “manifestación que al partir una herencia se hace de los bienes que un heredero forzoso recibió gratuitamente del causante en vida de este, para que sean contados en la computación de legítimas y mejoras”. (DRAE, 2016)

DIFICULTADES DE DEFINICIÓN DE LA COLACIÓN

La colación hereditaria asombra por su complejidad, en gran medida por su proximidad a otras instituciones sucesorias, cuyos puntos de contacto han perfilado históricamente contornos no muy precisos. Las dificultades que aún hoy día se presentan para hallar el exacto significado de la colación hereditaria, así como de su fundamento legal, se remontan al Derecho romano, en cuyo seno se gestó, yendo desde la llamada collatio bonorum hasta la collatio justinianea. (Wiki, 2016) No pretendemos aquí extendernos en describir el itinerario histórico de esta institución sucesoria, solamente remarcar la complejidad de su definición, antes en la antigua Roma como también en la actualidad.
En general podemos decir que la colación adquiere sus límites en los principios de igualdad y equidad que animan al derecho sucesorio. El ideal es que los bienes hereditarios sean distribuidos de una manera igualitaria y equitativa entre los herederos. Aun cuando se sabe que es más fácil decir que "se dé a cada quien lo que le corresponda", que ponerlo en práctica.

ANTICIPO DE HERENCIA Y LA COLACIÓN

Como sabemos en materia sucesoria no existe la sucesión contractual, sin embargo hay una excepción, que está constituida por el anticipo de herencia, por el cual el causante en vida acuerda con uno o varios herederos entregarles bienes del patrimonio hereditario, que comúnmente se denomina Anticipo de herencia. (Cuscomania, 2012)
Para el efecto si el causante desea transmitir a título gratuito en vida un inmueble para dos o tres herederos entonces entregara escritura pública a la cual debe acompañar planos perimétricos de ubicación y distribución del inmueble que va a dar en anticipo de herencia. (Cuscomania, 2012)
El concepto del anticipo de herencia nos sirve para sustentar una definición clara de lo que constituye la colación, en vista de que no siendo lo mismo, tienen puntos de contacto que aprovecharemos para nuestro cometido.
Cuando los herederos han sido beneficiados con el anticipo de herencia, al producirse la muerte del causante asumen la obligación de restituir el bien o bienes materia de anticipo o su valor a la masa hereditaria, a esa operación se le denomina colación. (Cuscomania, 2012) Entonces la colación sería el acto de restituir el bien o bienes o el valor de los mismos a la masa hereditaria, para que sean repartidos equitativamente entre los herederos del causante.

LA COLACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1852

En el Código Civil de 1852, se menciona 22 veces la figura de la colación. Está contemplada, sin definirla, específicamente en el Título XXI, De la masa hereditaria y de la colación de bienes. Donde varios artículos de dicho título (Artículos 933 al 954), se refieren a la regulación de esa figura y a describir cuándo y cómo es admisible aplicar la colación de los bienes. (CC 1854, 2016)
En otros artículos como el Art. 999, se trata de la colación en relación con la dote: “Al traerse la dote ó colación se reducirá, la que se excesiva, á solo el valor de la legitima que corresponda a la dotada, al tiempo de la muerta del dotante. Los frutos de la dote, estén ó no percibidos, hasta la muerte del donante, no se traen la colación.” (CC 1854, 2016)
Sobre el derecho de los herederos a solicitar la colación de los bienes habla el Art. 2149: “Todos los que intervienen en la partición con el título de herederos, pueden pedir la colación de los bienes, con arreglo á lo dispuesto en el título 21, sección 4 del libro 2”. (CC 1854, 2016)

LA COLACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1984

La colación se haya profusamente contemplada en la Sección Cuarta (Masa hereditaria) Título I (La colación) del Código Civil peruano actual. En el Artículo 831º es establece la noción de colación y se dice que son: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél”. (CC 1984, 2016)
En este artículo se menciona que el causante puede dispensar a los herederos de colacionar los bienes, es decir de por su voluntad eximirlos, a su muerte, de la restitución de los bienes a la masa hereditaria.
Cuando el Código habla sobre los límites de la dispensa de la colación, dice en el Artículo 832º: “La dispensa está permitida dentro de la porción disponible y debe establecerla expresamente el testador en su testamento o en otro instrumento público”. (CC 1984, 2016)
Un ilustrativo artículo del Código explica la forma en que la figura sucesoria actúa. En el Artículo 833º se dice que: “La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión”. (CC 1854, 2016)

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CONCLUSIONES
1.- La colación es la obligación que tienen los herederos que han sido beneficiados con el anticipo de herencia para restituir el bien o en su defecto su valor una vez producida la muerte del causante.
2.- La colación por su propia complejidad doctrinaria, tiene dificultades para una definición generalmente aceptada. Esta complejidad está relacionada con la dificultad de aplicación.
3.- En materia sucesoria se aspira a "dar a cada quien lo que le corresponde" pero aceptando lo dicho, siempre existe la imposibilidad de hacerlo realidad.
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BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFIA

  • CC 1854. (9 de abril de 2016). Colegio de Notarios de La Libertad. Obtenido de http://www.notarioslalibertad.org/Jurisprudencia/Normas_Historicas/Codigo_civil_de_1852.pdf
  • CC 1984. (9 de abril de 2016). MINJUS - BCP. Obtenido de http://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2015/01/Codigo-Civil-MINJUS-BCP.pdf
  • Cuscomania. (19 de agosto de 2012). La Colación. Recuperado el 9 de abril de 2016, de http://educativo.cuscomania.com/la-colacion/
  • DRAE. (9 de abril de 2016). Colación. Obtenido de http://dle.rae.es/?id=9j9t8Cr
  • Wiki. (9 de abril de 2016). La colación hereditaria. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Colaci%C3%B3n_hereditaria#De_la_collatio_bonorum_a_la_collatio_justinianea


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domingo, 21 de febrero de 2016

EL ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO EN LA LEGISLACIÓN SUDAMERICANA

THE ACT AND LEGAL BUSINESS IN THE SOUTH AMERICAN LAW

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
21 de febrero de 2016
Lima - Perú

ABSTRACT
This essay tries to clarify the origins of two important concepts: the act and legal business; its influence on the legislation of several South American countries and modalities being adopted in the respective legislations.

RESUMEN
En este ensayo se trata de esclarecer los orígenes de dos conceptos importantes: el acto y el negocio juridicos; su influencia en la legislación de varios paises sudamericanos y las modalidades que van adoptando en las respectivas legislaciones. 

ACTO Y NEGOCIO COMO EXPRESIONES COLOQUIALES

            El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) deriva la palabra “acto” del latín actus[1], término latino de acto, que en su sentido más amplio es “todo lo que se hace o puede hacerse” (Wiki, 2015). Aunque su semántica hoy por hoy sea tan variada dependiendo de los ámbitos en que se use. (DRAE, 2015)
            En cuanto al término “negocio” procede de la palabra latina negotium, que deriva de nec (sin) y otium (ocio) que se ha traducido para designar algo contrario al ocio. Es equívoco pensar que el otium (ocio) tenía para los romanos una connotación negativa, sólo designaba el tiempo de reposo, de inacción, y también el puro placer del entretenimiento[2]. Negotium que es la negación del otium y su antónimo, quiere decir ocupación, trabajo, actividad, función, cargo, deber y también empresa o asunto que exige trabajo. El negotium jamás significó “sin recompensa”, pero ha devenido a que se considere al negocio, hacer algo por dinero cuando nec otium no significa solamente eso. (Dechile, 2015) El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), deriva la palabra negocio igualmente del latín negotĭum y privilegia la semántica de la acción y dice “ocupación, quehacer o trabajo” dejando un cuarto lugar para “acción y efecto de negociar”. Al momento de hablar de negocio jurídico, se dice: “acto de una o más voluntades que pretende algún efecto jurídico reconocido por la ley” (DRAE, 2015); sobre esta definición volveremos más adelante.
            El acto, negocio y hecho parecen ser palabras sinónimas si se compara sus acepciones, y son de fácil confusión. El hecho parece ser el más sencillo y podemos definirlo como “todo movimiento, acontecimiento, género, evento, acción o acto, con o sin la intervención del hombre, en el tiempo y en el espacio, que puede o no generar consecuencias jurídicas”. (Rojas Henríquez, 2015)

BASES TEÓRICAS DEL ACTO Y EL NEGOCIO JURÍDICO

            Los fundamentos teóricos de los conceptos de acto y negocio jurídico los encontramos en muchas fuentes que se remontan por lo menos en la codificación justinianea expresada en las Pandectas, pero con fines estrictamente metodológicos de estudio y a manera de división provisional trataremos de ver expresados en dos documentos principales: el Código Civil francés, conocido como el Código de Napoleón[3] y el Código Civil de Alemania conocido como BGB[4]. El primero sería la expresión doctrinaria del concepto de acto jurídico y el segundo, una manifestación para sustentar teóricamente el abstracto concepto de negocio jurídico.

1.- EL CÓDIGO DE NAPOLEON DE 1804 Y EL ACTO JURÍDICO

La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación del Código Civil francés de 1804[5]. No apareció hasta el siglo XIX, pues los actos jurídicos bajo esta formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, como lo admite la generalidad de romanistas. Los jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstracción sino a la consideración de los casos concretos para determinar las situaciones que merecían ser protegidas y las circunstancias en las que debía reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar sus relaciones jurídicas. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 19)
            Esta tendencia a la concreción y a la tipicidad de los juristas romanos no significa que no hayan tenido conciencia de la generalidad de algunos conceptos e instituciones y que, hayan determinado y aproximado singularizadas figuras en las que encontraban cierta homogeneidad; por ello el Derecho Romano legó los principios y conceptos receptados por el Derecho moderno. (Vidal Ramírez, 2013, pág. Loc.Cit.)
En sentido restringido, el acto jurídico ha sido descrito como aquel acto voluntario y lícito “que tenga por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”, como reza el artículo 944 del Código Civil argentino, pero ese acto voluntario y lícito debe provenir de una expresión de voluntad[6]. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 33)
La impronta jurídica francesa le da el carácter individualista y artificial a los comportamientos del hombre que producen consecuencias legales; es individualista porque se deja de lado toda valoración social y normativa y, artificial porque se pretende hacer creer que es en la voluntad del individuo donde reposa la esencia del concepto mismo de acto jurídico. La posición doctrinaria de los civilistas franceses[7] era el reflejo de la corriente de pensamiento predominante en la época; nos referimos al iusnaturalismo que resaltó en todo momento como valor fundamental “la libertad del hombre”, entendiendo a este último como el centro de la sociedad y por ende el centro del ordenamiento jurídico, cuya función debe limitarse en último término a consagrar todos los propósitos de los sujetos de derecho. (Roque Montesillo, 2008, pág. 56)
Desde ese punto de vista, es lógico pensar que se definan los actos del hombre relevantes jurídicamente como simples manifestaciones de la voluntad dirigidas a la producción de efectos jurídicos, sin tomar en cuenta en absoluto la función organizadora y ordenadora del ordenamiento jurídico pues siendo el hombre el centro del sistema jurídico, nada más fácil y consecuente resulta concebir el acto jurídico como una simple manifestación de voluntad o la expresión de un deseo, pero de producir consecuencias jurídicas. (Roque Montesillo, 2008, pág. Loc.Cit.)
Los precursores o redactores del Código de Napoleón no acogieron en un primer momento una formulación teórica para explicar con un concepto lo suficientemente lato, genérico y uniforme, la amplia gama de relaciones jurídicas que puede generar la voluntad privada, limitándose a la convención, de la cual hicieron derivar el contrato. Fue pues, por esa razón que fue la doctrina francesa posterior a la promulgación y vigencia del Código Civil de 1804 la que enunció recién la Teoría del Acto Jurídico. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 19)
En un primer momento los doctrinarios franceses no se dieron cuenta que la idea del acto jurídico era la de un concepto lo suficientemente amplio y general que diera comprensión a toda categoría jurídica que pudiera ser calificada de acto jurídico, pues la idea de la convención, entendida en su bilateralidad, resultaba diminuta respecto de los actos jurídicos que se formaban por una sola voluntad y sin requerir la concurrencia de otra. El acto jurídico así concebido debía dar cabida a toda una gama de actos jurídicos y debía constituirse en la fuente voluntaria de relaciones jurídicas las que también, voluntariamente, podía ser objeto de regulación, modificación y extinción[8]. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 20)

2.- EL CÓDIGO ALEMAN DE 1900 Y EL NEGOCIO JURÍDICO

Por otro lado, la historia del “negocio jurídico” o también llamado “declaración de voluntad” como decía Savigny, sólo apareció a partir del siglo XVIII. Anteriormente en el Derecho romano lo único que existía eran tipos particulares de negocio jurídico, en razón de que los romanos se sentían atraídos por los conceptos concretos antes que por las consideraciones abstractas. Tanto es así que tampoco conocieron el concepto general de contrato obligatorio, sino solamente los particulares como son la compraventa y el arrendamiento. Si bien se conocían las expresiones de actus y negotium, no eran utilizados como términos técnicos jurídicos. Esta situación existía todavía durante la codificación de Justiniano. (Romero Montes, 2013, pág. 67)
Podemos establecer que el concepto de negocio jurídico tiene una fuerte vinculación con el sistema de las Pandectas[9], que ordenaron el conjunto del Derecho privado. La característica principal del sistema de Pandectas es la anteposición de una Parte General, y la parte nuclear de esa Parte General es precisamente la teoría del negocio jurídico. (Romero Montes, 2013, págs. 67-68)
Al tratar el concepto de negocio jurídico, que es una especie de acto jurídico, es menester aclarar que no nos estamos refiriendo exactamente a una institución del Derecho, sino más bien a una abstracción jurídica elaborada por la doctrina sobre la base de un conjunto de normas y caracteres propios y comunes a cierto tipo de actos jurídicos, aunque esa abstracción no se justifique a priori, sino por su utilidad al sistematizar principios ordenadores. El negocio es un concepto, no una constatación de realidades. Por lo mismo, aunque tratemos al negocio como figura autónoma, no debe tomársela como tal, pues su existencia es tácita o derivada; sólo es el resultado de la aplicación de ciertas particularidades de algunos contratos, de actos de derecho de familia y de sucesión hereditaria, a un denominador común que las agrupa, para regular estos o aquellos y otros supuestos de autonomía de la voluntad. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 45)
El negocio jurídico es pues un concepto abstracto, por eso el Código Civil alemán (BGB) no contiene ninguna definición acerca del mismo; los autores del primer Proyecto de BGB prescindieron de una definición semejante, no obstante en la Exposición de Motivos del citado Proyecto se afirmaba lo siguiente: “Negocio Jurídico en el espíritu del Proyecto es una declaración de voluntad privada, dirigida a la producción de un resultado jurídico, que tiene lugar conforme al Ordenamiento jurídico porque es querida. La esencia del negocio jurídico se encuentra en que opera una voluntad dirigida a la producción de efectos jurídicos, y en que el veredicto del Ordenamiento jurídico en reconocimiento de esa voluntad realiza en el mundo jurídico la configuración jurídica que ha sido querida”. (Romero Montes, 2013, págs. 68-69)
A partir de la teoría moderna que iniciaron en este aspecto los pandectistas alemanes[10], el negocio es un acto jurídico cuyas consecuencias las determina el Derecho, pero que en situaciones normales han sido previstas -y queridas- por los intervinientes en el negocio y generadas por un contenido del mismo que responde a una declaración de voluntad. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 52) No existe el negocio jurídico en sí, sino solamente tipos concretos de actos reconocidos por el ordenamiento jurídico como son la compraventa, cesión de créditos, matrimonio, testamento, etc., que están comprendidos todos ellos en la abstracción “negocio jurídico”. Muchos tratadistas sostienen que el “negocio jurídico” es una “criatura propia de la pura teoría” (Wlassak) y Windscheid añade que no existe ningún negocio jurídico “en sí”, que más bien el concepto de negocio jurídico no es más que la abstracción de los tipos de actos reconocidos por el ordenamiento jurídico para la conformación de relaciones jurídicas, y que estos tipos de actos son previos al concepto. Esto significa que sólo existen “los negocios jurídicos” y no “el negocio jurídico”, que sólo es una abstracción de los primeros. (Romero Montes, 2013, pág. 69)
            Podemos concluir que tanto el acto jurídico cuanto el negocio jurídico no son creaciones legislativas, sino de los juristas que elaboran la dogmática jurídica y que se atienen a principios doctrinarios y no al orden y estructura de los códigos. Ambos, el acto y el negocio jurídicos, son expresiones dogmáticas del reconocimiento de la autonomía privada como fuente creadora de efectos jurídicos. Son categorías estrictamente formales, resultado de un proceso de abstracción en base a un conjunto de dogmas y principios doctrinarios, (Romero Montes, 2013, págs. 69-70) pero que tampoco pueden ser consideradas como instituciones de Derecho. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 45)

ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO. CONCEPTOS CONTRAPUESTOS

            Provisionalmente podemos decir que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestaciones de la voluntad y efectos queridos que respondan a la intención del sujeto, de conformidad con el Derecho Objetivo. Sin embargo en la doctrina del negocio jurídico al hecho jurídico voluntario se le denomina acto jurídico y se le conceptúa como una conducta humana generadora de efectos jurídicos que pueden ser lícitos o ilícitos. El acto jurídico bajo este concepto es, pues, resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntariamente. (Vidal Ramírez, 2013, págs. 42-43)
            La posición moderna se puede resumir diciendo que cuando se habla de acto jurídico, se alude a una realidad que el acto o el hecho poseen; el acto es jurídico en cuanto tiene esa cualidad: la de producir efectos jurídicos. La juridicidad de los actos no se establece solamente porque la ley ampare la voluntad cuando se encuadra en rígidos requisitos de formación, sino porque la acción humana, produce efectos que al Derecho le interesan. Dicho de otra manera, las acciones del hombre provocan consecuencias jurídicas no sólo porque en ellas exista intención expresada con la declaración de la voluntad, sino sobre todo porque los efectos jurídicos son reconocidos por el Derecho, incluso de manera totalmente independiente de la voluntad del acto[11]. (Lohmann Luca de Tena, 1994, págs. 38-39)

EFECTOS JURIDICOS

            Todo acto humano puede ser voluntario o involuntario, producir o no consecuencias o efectos jurídicos, la pregunta es si estos hechos pueden ser considerados actos o negocios jurídicos. Dice Vidal que en ese orden de ideas, en el acto jurídico los efectos se producen ex lege (según la ley), mientras que en el negocio jurídico se producen ex voluntate. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 43) El acto jurídico tiene pues una finalidad específicamente jurídica (ex lege), es su nota característica, relevante, su rasgo distintivo[12]. El acto jurídico constituye la esencia misma del Derecho Privado, pues nacido de la voluntad privada es el factor que caracteriza a las relaciones jurídicas que le quedan sometidas y es, además, el criterio determinante para distinguirlas de las que quedan sometidas al ius publicum. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 45)

ACTO JURIDICO EN LA LEGISLACION COMPARADA

Ya nos hemos referido que el Derecho Romano no logró plasmar una teoría del acto jurídico, pues no eran muy adeptos a la abstracción y preferían con frecuencia los casos concretos, lo que no quita que Roma haya aportado principios y conceptos a la disciplina jurídica contemporánea. Tanto es así que la teoría general sobre el acto jurídico se debe a la labor de los pandectistas alemanes quienes se abocaron al estudio de las Pandectas o Digesto de la época de Justiniano. (Romero Montes, 2013, págs. 44-45)
Ya hemos concluido que tanto el acto como el negocio jurídico son abstracciones jurídicas elaboradas por la doctrina y no constataciones de realidades. (Lohmann Luca de Tena, 1994, pág. 45) Pero fueron, primero los juristas franceses y, después, los alemanes, los que consiguieron la abstracción pertinente, dando lugar a la teoría del acto jurídico por los franceses, y a la del negocio jurídico por los de la escuela alemana. (Romero Montes, 2013, pág. 45) La legislación peruana expresada en el Código Civil de 1936, optó por la tesis francesa y se ha mantenido en el Código Civil de 1984. (Romero Montes, 2013, pág. 45) Sobre el tema regresaremos luego, sin embargo hay que trazar un paralelo entre el acto jurídico y el concepto de negocio jurídico, puesto que ambos (acto y negocio) para nuestro sistema de Derecho Privado, llegan a tener una relación de sinonimia conceptual. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 45)

CODIFICACION CIVIL EN SUDAMERICA

Uno de los padres de la codificación civil en Sudamérica[13] fue indudablemente Andrés Bello, basta referir los Códigos peruano de 1852, el chileno de 1857 que fue adoptado por la Gran Colombia y que se mantiene hasta la actualidad por Ecuador y Colombia, pues Venezuela promulgó un Código Civil de 1873, derogado en 1942 y se rige hasta la actualidad por el de 1982. La obra de Andrés Bello fue influida evidentemente por el Código Napoleónico pero también por asomos de la noción de acto jurídico por la influjo de la doctrina francesa. Por esos años, en 1865, se dio a conocer el proyecto de Código Civil para el Imperio de Brasil encargado a Florencio Texeira de Freitas que llegó a plantear el desarrollo legislativo de la Teoría del Acto Jurídico. El Código argentino fue promulgado en 1869 e inicia su vigencia en 1871, manteniéndose hasta la actualidad, aunque con enmiendas y modificaciones, fue obra de Dalmacio Vélez Sarsfield; siendo la obra de este como la de Andrés Bello los dos grandes monumentos legislativos del siglo XIX y que aún mantienen su vigencia. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 24)
Si el Código Civil francés, vigente desde 1804, fue el modelo que inspiró la codificación civil durante todo el siglo XIX tanto en Europa como en América, lo hizo hasta la promulgación del Código alemán, promulgado en 1896 pero que comenzó a regir en 1900. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 22 y 26) Se podría decir que ambos Códigos se reparten dos siglos de influencia, el siglo XIX para Francia y el XX para Alemania, sin embargo ambos muestran aportes doctrinarios de singular importancia jurídica.

CODIGO CIVIL ARGENTINO: EXPRESION FRANCO-ALEMANA

El Código Civil argentino promulgado en 1869 y que inició su vigencia en 1871 manteniéndose hasta la actualidad aunque con enmiendas y modificaciones, fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y tuvo entre sus méritos el haber desarrollado e introducido la Teoría del Acto Jurídico, derivándolo conjuntamente con el de hecho jurídico. La doctrina argentina considera como sus fuentes el Derecho Romano y la obra de romanistas como Savigny, impulsor de la pandectística alemana y también de Pothier, precursor del Código francés. Lo particular es que el Código argentino fue promulgado con anterioridad al Código alemán, además empleaba la denominación de acto jurídico y lo definiera claramente (Art. 944); eso ha producido que los doctrinarios argentinos hayan considerado que tal concepto de acto jurídico se corresponde con el de negocio jurídico[14]. Los estudiosos de Vélez Sarsfield como Antonio Juan Riness, sostienen que “con la terminología francesa, Vélez acuño una teoría del acto jurídico al estilo alemán… menciona la definición de Savigny, aun cuando después se decidiera por la de Ortolán”[15]. (Vidal Ramírez, 2013, págs. 24-26)

CÓDIGO CIVIL ALEMÁN: GENERALIDAD DEL NEGOCIO

Promulgado en 1896 y vigente a partir de 1900, el Código alemán (BGB) tuvo como precursores a los romanistas donde destaca claramente Savigny y Ihering y entre sus autores a Windscheid, todos partícipes del movimiento pandectista que se dedicó a hurgar los fundamentos del Derecho Civil moderno en los genuinos textos del Derecho Romano. Al contrario del Código francés que no legisló sobre el acto jurídico, el alemán si lo hizo respecto del negocio jurídico, propiciando la bifurcación de la teorización sobre el rol de la voluntad privada en la generación de relaciones jurídicas entre la Teoría del Acto Jurídico y la Teoría del Negocio Jurídico. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 26)
La generalidad del concepto de negocio jurídico en el BGB se da desde la definición en cuanto dice que es todo acto de voluntad de una o varias personas destinado a producir un efecto jurídico privado; como puede verse, la generalidad del concepto da cabida a la concurrencia de una, dos o más voluntades (negocios unilaterales, bilaterales y plurilaterales), esto determina que el negocio jurídico se constituya en un género con diversas especies entre ellas el contrato, aunque el mismo negocio jurídico resulte ser una especie ante el acto jurídico. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 26)

CODIGO CIVIL DEL BRASIL: EXPRESION CUASI ALEMANA

Promulgado en 1916 y vigente un año después (1917) hasta su derogación por el Código de 2002 que aún está vigente. Conservó una sistemática similar al Código alemán, en cuanto dio contenido a una parte general en la que quedaron comprendidos los hechos y actos jurídicos. El Código brasileño fue posterior fue posterior al BGB alemán por lo que no sorprende que siguiera su sistemática, aun cuando los doctrinarios no se explican el por qué de la no incorporación del concepto de negocio jurídico bajo en nomen iuris[16]. Muchos han sostenido que la razón podría estar en una desafortunada traducción del BGB, aunque otros civilistas sostienen que el acto jurídico tiene un significado equivalente al de negocio jurídico[17]. (Vidal Ramírez, 2013, pág. 27)

CODIGO CIVIL PERUANO DE 1936

            En 1922 se planteó en el Perú la reforma del Código Civil que venía rigiendo desde hacía setenta años. La Comisión Reformadora redactó una Exposición de Motivos en la cual puede comprobarse que las fuentes para la incorporación de la Teoría del Acto Jurídico en el Código Civil de 1936 fueron los Códigos argentino, brasileño y además que los codificadores tuvieron en consideración el Código alemán. El concepto de acto jurídico fue tomado de la obra de Vélez Sarsfield y que a su vez fue tomado por el Código brasileño en su Artículo 81 del Código de 1916, cuyo Artículo 82 inspiró finalmente la fórmula que, en definitiva adoptó el Código de 1936 (Art. 1075). Aun cuando la noción del concepto quedó implícita y no se plasmó en el articulado del Código, se limitó a enunciar los requisitos de su validez iniciando así el desarrollo legislativo de la Teoría del Acto Jurídico que se incorporaba a nuestra codificación civil. (Vidal Ramírez, 2013, págs. 27-30)

NOTA IMPORTANTE:
El presente ensayo se presentó en formato impreso, como parte de una investigación académica sobre el Acto Jurídico en la ciudad de Lima (Perú), el día 8 de junio de 2015. Está debidamente registrado y archivado en una institución académica, y por lo tanto los derechos de autor están adecuadamente reservados y garantizados.

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CONCLUSIONES
1.- Los conceptos de acto y negocio jurídicos se encuentran entreverados por la semántica abstracta que los rodea, lo que muchas veces produce una sinonimia y/o antinomia aparentes.

2.- El acto jurídico es el resultado de una conducta humana productora de efectos jurídicos precisos y previstos en la ley, lo que lo diferencia del negocio jurídico que produce los efectos porque el sujeto los ha querido y perseguido voluntariamente.

BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFÍA
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Gaceta Jurídica. (2015). Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas (Vol. Tomo I). Gaceta Jurídica.
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Wiki. (2015). Codigo Civil de Francia. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Francia

jueves, 4 de febrero de 2016

REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL PERU: LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

PATRIMONIAL REGIME OF MARRIAGE IN PERU: THE CONJUGAL PARTNERSHIP

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
04 de febrero de 2016
Lima - Perú

ABSTRACT
In this article it is discussed from the field of law, the property regime of marriage in Peru, analyzing their nature and application in the three civil codes that has had Peru (1852, 1936 and 1984). It analyzes in particular the figure of the community of property regime which together with the separation of assets, are the only ones that exist in the Peruvian law.

RESUMEN

En el presente artículo se discute, desde el ámbito del derecho, el régimen patrimonial del matrimonio en el Perú, analizando su naturaleza y aplicación en los tres Códigos Civiles que ha tenido el Perú (1852, 1936 y 1984). Se analiza de manera especial la figura de la sociedad de gananciales que junto al régimen de separación de patrimonios, son los únicos que existen en la legislación peruana.

RÉGIMEN PATRIMONIAL: MARCO TEÓRICO

PRECISIONES TERMINOLÓGICAS EN TORNO AL PATRIMONIO

El término patrimonio en su significado más elemental procede del latín. patrimonĭum, y tiene varias acepciones coloquiales; puede significar la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes; el conjunto de los bienes propios adquiridos por cualquier título; el conjunto de los bienes propios, antes espiritualizados y hoy capitalizados y adscritos a un ordenando, como título para su ordenación. (DRAE, 2015) En el ámbito del derecho, sin embargo, se complejiza un tanto, al referirse al “conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica”. (DRAE, 2015) No pretendemos abundar en los múltiples significados atribuidos al término, de acuerdo a su profusa vinculación con ramas diversas del conocimiento y que le han proporcionado una inusitada elasticidad semántica.
Decíamos que la palabra deriva directamente del termino latino patrimonium, en efecto, en el lenguaje usual de los romanos, el patrimonio eran los bienes pertenecientes al padre de familia denominado res familiaris, o familia pecuniaque. Teniendo el padre de familia un poder sobre todo lo que constituye el grupo familiar, tanto de su mujer (manus) como de sus hijos (patria potestas), o de sus esclavos (potestas dominicales), en lo que se refiere a los bienes, dicho poder jurídico está representado por el patrimonium. (Hanisch, 1977, pág. 11)
Ya entre los romanos el término se había convertido en muy difícil de definir adecuadamente. Sin embargo, el Derecho romano ya lo entendía en el sentido moderno y coloquial en el que hoy lo usamos, pero empezaron a distinguir que el patrimonio no sólo designaba la masa de bienes de una persona, sino que podía emplearse junto con otras palabras, para designar dicha masa o suma de bienes. (Hanisch, 1977, pág. 11)

PATRIMONIO Y MATRIMONIO

A pesar de su similitud morfológica, patrimonio y matrimonio son palabras muy distintas. La definición elemental del término matrimonio, deriva del latín matrimonĭum, que significa la unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales. (DRAE, 2015) Como se puede intuir, en esta definición simple, no hay ninguna adjetivación que motive formalidades asociadas a la contemporánea institución del matrimonio.
¿Dónde reside el punto de contacto entre el matrimonio y el patrimonio?, veamos lo que ocurrió entre los romanos, siempre caracterizados por ver las cosas prácticas y en lo posible despojadas de innecesarias complicaciones.
En Roma, la herencia y los regímenes de la filiación adrogaticia y del matrimonio trajeron como consecuencia la necesidad de considerar los bienes de una persona como una unidad, no tanto desde el punto de vista material, sino como el efecto del reconocimiento de una relación de potestad y de sucesión en el lugar jurídico de un predecesor. (Hanisch, 1977, pág. 14) Para los romanos el matrimonio es un hecho de índole social y familiar, en que la voluntad de los cónyuges estaba convenida en un sentido ético y mantenido por la voluntad de permanecer en una unidad conyugal. El matrimonio romano no constituyen la época antigua y clásica un acto jurídico y menos un contrato, sino una convivencia sostenida por la voluntad de los cónyuges y el hecho de aceptar la vida en común compartida. Los romanos no reglamentaron esta unión, sino que todas las normas se basan en aplicaciones de reglas del derecho común sobre la adquisición de bienes. (Hanisch, 1977, pág. 49)
Podemos decir que el concepto de un vínculo jurídico convencional, para dar origen al matrimonio, es un concepto de la época medieval y proveniente de la influencia de la Iglesia Católica. (Hanisch, 1977, pág. 50) La llamada sociedad conyugal nacía por la influencia de factores más éticos que prácticos, aun cuando la definición y conceptualización desde el Derecho, tuvo que adecuarse a las nuevas circunstancias.
Hoy por hoy sostenemos que por el hecho del matrimonio, hombre y mujer unen sus vidas para realizar un proyecto de vida en común. El matrimonio da lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges, y de los dos para con la prole que sobreviene. Los deberes y derechos que nacen a propósito del matrimonio son de orden personal y económico, destacando entre los primeros, los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia, y su regulación responde a lograr el fin del matrimonio, esto es, la plena comunidad de vida. (Aguilar Llanos, 2015)

REGIMENES MATRIMONIALES Y REGIMENES PATRIMONIALES

Hay una discrepancia terminológica aunque no conceptual en las diferentes legislaciones, sobre cómo denominar lo que se conoce como “Régimen Patrimonial del Matrimonio”. En muchos lugares se le llama simplemente “Régimen Matrimonial”, otras veces “Régimen Económico Matrimonial” y otras, como en nuestro país, “Régimen Patrimonial del Matrimonio”.

REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

El régimen patrimonial o económico del matrimonio es el sistema de normas jurídicas a través del cuales se regula la relación económica y/o de administración y propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya sea entre los cónyuges o de éstos frente a terceros. (UNAM, 2015, pág. 43)

TIPOS DE REGIMENES PATRIMONIALES

La doctrina cuenta con diversas clasificaciones, por ello abordaremos las más comunes. En primer lugar, mencionaremos aquellos respecto de los que la ley permite la elección o no a los cónyuges: régimen obligatorio, el régimen económico del matrimonio es establecido limitativamente por la norma, sin posibilidad de que los cónyuges puedan elegir; el régimen de libertad absoluta, no existe una clasificación de regímenes económicos regulados en la ley en este caso, los cónyuges pueden optar por la modalidad que deseen para regular la propiedad, adquisición y administración de sus bienes y la forma de repartirlos en caso de disolución, claro, siempre dentro de los límites establecidos por la ley. Y, finalmente, el régimen de elección, en este caso la ley establece y regula diferentes tipos de regímenes, entre los cuales los cónyuges pueden elegir el que más les convenga. Son tres los sistemas que en la actualidad se encuentran vigentes y que se clasifican en torno a la modalidad en que los bienes, su propiedad, administración y frutos se establecen respecto de los cónyuges: regímenes de comunidad, de separación y mixtos. (UNAM, 2015, págs. 43-44)
En resumen, los regímenes patrimoniales se clasifican en regímenes de comunidad, de separación y mixtos. Las capitulaciones matrimoniales son un acuerdo de las voluntades de los contrayentes o cónyuges, de naturaleza contractual, en virtud del cual establecen, modifican o sustituyen el régimen económico de su matrimonio y/o las donaciones entre consortes. (UNAM, 2015, pág. 43)

REGULACION PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO EN EL PERÚ

REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1852

            El Código Civil de 1852 dice en el Art. 180º: “El marido es administrador de los bienes de la sociedad conyugal”, y añade en el Art. 182º: “La mujer no puede dar, enajenar, hipotecar, ni adquirir á título gratuito u onerosos, sin intervención del marido, ó sin su consentimiento por escrito”. La dependencia patrimonial de la esposa respecto de su esposo, se expresa claramente en el Título I del referido Código: De la dependencia e independencia de las personas en el ejercicio de sus derechos civiles. En cuyo Art. 28º, inc. 1 dice: “Están bajo la potestad de otros… Las mujeres casadas, que dependen de sus maridos…” y, en el inciso 4 añade: “Los esclavos que dependen de sus amos”. (CC de 1852, 2011)

REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1936

En el Código Civil de 1936 hay un avance importante respecto del Código precedente; en la Sección Segunda, Del régimen de los bienes en el matrimonio, Artículo 176º se dice: “Por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes”, para luego añadir: “Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos”. (CC de 1936, 2015, pág. 18) Como se puede ver, hay un reconocimiento de la existencia de bienes propios (Artículo 177º) y bienes comunes (Artículo 184º), aun cuando hay una preeminencia del marido sobre la mujer en cuanto a su administración y representación, pues cuando se habla De los deberes y derechos que nacen del matrimonio (Título VII del Código Civil de 1936), es el marido quien dirige y es el representante de la sociedad conyugal (Artículos 161º y 168º respectivamente); y la mujer sólo puede asumir la dirección y representación de la sociedad conyugal, en casos muy señalados, a saber: cuando el marido es interdicto, ha desaparecido sin dejar apoderado o haya sido condenado a pena privativa de la libertad (Artículos 174, Inc. 1, 2 y 3). (CC de 1936, 2015, págs. 17-18)
Se logra la independencia de los bienes propios cuando se dice en el Artículo 178º: “Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos”. (CC de 1936, 2015, pág. 19) Sin embargo el texto original del Código decía en el Artículo 188º que: “El marido es el administrador de los bienes comunes, y además de las facultades que tiene como tal, puede disponer de ellos a título oneroso”, texto que fue reemplazado recién en el año 1969 (D.L. 17838 publicado el 30.9.69.) por el siguiente: “El marido es el administrador de los bienes comunes con las facultades que le confiere la Ley requiriéndose la intervención de la mujer cuando se trate de disponer o gravar bienes comunes a título gratuito u oneroso”. (CC de 1936, 2015, pág. 20)
Si bien el Artículo 189º decía que: “La mujer puede oponerse a todos los actos del marido que excedan de los límites de una administración regular, según la naturaleza de los bienes, y que redunden en perjuicio de los intereses administrados”, la contraparte venía inmediatamente después, en el Artículo 190º cuando se señala que: “La mujer no puede sin consentimiento del marido, administrar los bienes comunes, obligarlos ni litigar sobre ellos, sino dentro de los limites en que representa la sociedad”. (CC de 1936, 2015, pág. 20)

REGIMEN PATRIMONIAL EN EL CÓDIGO DE 1984

            De los diez libros del Código Civil de 1984, el tercero está dedicado enteramente al Derecho de Familia. En el título III, Régimen Patrimonial, capítulo primero, Artículo 295º se señala lo siguiente: “Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento”. (CC de 1984, 2015, pág. 130) El citado artículo puede llevar a confusión en cuanto se pudiera entender que absolutamente todo está en dependencia de la voluntad o liberalidad de los contrayentes.
Nuestro régimen no responde exclusivamente a la voluntad de los contrayentes o cónyuges, sino que está supeditado a la ley, constituyéndose por lo tanto un régimen legal, pues las relaciones económicas de los cónyuges están sujetas a un ordenamiento jurídico determinado; en el caso peruano, la existencia de dos regímenes, el de la sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, pero ambos vienen delimitados por la ley, la voluntad de los contrayentes, y casados, debe sujetarse a lo preestablecido con reglas claras. (Aguilar Llanos, 2015, pág. 314) En el Artículo 295º se señala que: “Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad… Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal… A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales”. (CC de 1984, 2015, pág. 130)

EVOLUCIÓN DE LA  FIGURA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Tanto en el Código Civil de 1852, cuanto en el Código Civil de 1936, se ha regulado el aspecto patrimonial del matrimonio, sobre la base de la tutela de uno de los cónyuges y la sumisión del otro, con la fórmula legal según la cual, el marido debía proteger a la mujer y esta obedecer a su marido. Ambos códigos sólo adoptaron el régimen de la sociedad de gananciales como único y obligatorio, aunque parcialmente atenuado por las figuras de la dote y de los bienes reservados, y sólo por excepción podía ser sustituido el régimen de gananciales por el de separación de bienes. (Aguilar Llanos, 2015, págs. 313-314) El régimen de separación de patrimonios en los códigos de 1852 y 1936 se constituyó en la práctica en una figura inoperativa; es recién con el Código de 1984 que aparece como un régimen posible.
En el Código Civil de 1984, título III, Régimen Patrimonial, capítulo Segundo, Sociedad de Gananciales (Artículo 301º al Artículo 326º), y el capítulo Tercero, régimen de Separación de Patrimonios (Artículo 327º al Artículo 331º), se describen ampliamente ambos regímenes, no siendo ninguno de los dos, favorables a uno de los cónyuges respecto del otro, como ocurría antes.
El código de 1984 trae novedades, por ejemplo en el Artículo 313º se señala que: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social”; también en el Artículo 315º se dice que: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”.
En el régimen de sociedad de gananciales, también llamado Régimen de la comunidad universal de bienes y deudas, la sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio. No existen patrimonios de los cónyuges, pues el patrimonio del hombre y la mujer antes de casados, y por lo tanto independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo, no importando la causa o la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas las deudas. En este régimen todos los bienes, tanto los llevados al matrimonio como los adquiridos por ambos durante la vigencia del matrimonio, tienen el carácter de comunes, responden por las deudas contraídas tanto por el marido como por la mujer, y los bienes existentes al término del régimen después de cubierto el pasivo, se dividen por igual entre los dos cónyuges. (Aguilar Llanos, 2015, pág. 315)

TIPOS DE BIENES EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

En el Artículo 301º del Código Civil se define claramente los dos tipos de bienes: “En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”. (CC de 1984, 2015, pág. 131) Esta es una nota característica de este régimen, (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 130) se mantiene la unidad pero al mismo tiempo la singularidad de los bienes en su interior.

1.- BIENES PROPIOS

El Artículo 302º del Código Civil trata de los bienes propios: los que son adquiridos con antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y circunstancias que los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos el patrimonio personal de cada cónyuge. (Espinoza Guanilo, 2015, pág. 39) El Artículo 302º establece hasta nueve tipos de bienes que califica como propios, que en general podrían corresponder a “los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales” (CC de 1984, 2015), pero que incluyen también desde las prendas de vestir y los artículos de uso personalísimo, hasta los obsequios, derechos de autor, menaje propio del ejercicio profesional, bienes adquiridos a título gratuito o a título oneroso entes de la vigencia del régimen.

2.- BIENES SOCIALES

            Son aquellos que cualquier cónyuge adquiere por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios o de la sociedad; las rentas de los derechos de autor e inventor; y los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento de reembolso. (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 136)


 DISPOSICION DE LOS BIENES PROPIOS Y SU ADMINISTRACION

La norma en general establece que: “Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos y gravarlo” (Artículo 303º), pues dichos bienes son de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges, pero los frutos o productos de esos bienes propios tienen la condición de bienes sociales, efecto que es característico precisamente de un régimen patrimonial que es el de comunidad de gananciales. (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 135) Un segundo tema es que muy excepcionalmente, los bienes propios de uno de los cónyuges son administrados por el otro cuando él mismo lo permite. En tal supuesto, el cónyuge administrador no tiene más facultades que las de la mera administración y está obligado a devolver los bienes a su propietario cuando éste lo requiera. O cuando, sin la voluntad del cónyuge propietario y a consecuencia de hallarse éste impedido por interdicción u otra causa, o por ignorarse el paradero del mismo o encontrarse en lugar remoto. (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 135)

EXCESOS EN LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES PROPIOS

            Además de la facultad de administrar, el cónyuge propietario tiene las facultades de gravar y disponer libremente de sus bienes propios sin intervención del otro (Artículo 303º). Pero pueden producirse actos de disposición excesiva, producto de actitudes irracionales o de una ausencia de aptitudes de ponderación del valor de los bienes o de su adecuado manejo, puede el otro cónyuge plantear una acción de interdicción por causa de prodigalidad (Artículo 584º) o de mala gestión (Artículo 585º) o de invalidez de donación (Artículo 1629º). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, pág. 136)
Según el Artículo 584º: “Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible”. Además el Artículo 585º añade que: “Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos”.

ADMINISTRACION DE LOS BIENES SOCIALES

            El ejercicio de la administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges, pero se permite que cualquiera de los dos asuma con exclusividad dicha administración respecto de todos o parte de los bienes. El cónyuge administrador ya sea el hombre o la mujer, es responsable frente al otro de los daños o perjuicios que por su causa recaigan en actos dolosos o culposos como administrador. También uno de los cónyuges asume la administración cuando hay impedimentos que impiden al otro el ejercerla (interdicción, ausencia, lejanía, abandono del hogar, entre otras). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, págs. 136-137)

CARGAS Y RESPONSABILIDADES DE LOS BIENES PROPIOS Y SOCIALES

Las deudas contraídas antes y después del matrimonio por régimen de gananciales, responden los bienes propios por las deudas que derivan de la responsabilidad civil extracontractual. (Espinoza Guanilo, 2015, pág. 42) Son cargos de la sociedad conyugal: La manutención de los hijos comunes y legítimos de uno de los cónyuges y a sus ascendientes; la reparación y mantenimiento de los bienes en común; el pago de deudas adquiridas por ambos; lo perdido en casos fortuitos (loterías, juegos, apuestas). (Bautista Toma & Herrero Pons, 2013, págs. 139-140) Las cargas las asumen los bienes sociales, y a falta o insuficiencia de estos, los bienes propios de ambos cónyuges. (Artículo 317º)

FENECIMIENTO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

Fenece por invalidación del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio, ausencia, muerte o cambio de régimen patrimonial. Se realiza un inventario de los bienes, se pagan las obligaciones sociales, las cargas y luego se reintegran a cada cónyuge sus bienes propios que quedaren. (Espinoza Guanilo, 2015, págs. 43-44)


CONCLUSIONES

1.- Conceptualmente hay tres regímenes patrimoniales del matrimonio: de sociedad  de gananciales, de separación de patrimonios y mixtos. En el Perú sólo existen dos: Régimen de sociedad de gananciales y régimen de separación de patrimonios.

2.- La evolución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales en el Perú se ha dado fundamentalmente en los aspectos de la posesión y de la administración de los bienes comunes, a menudo con preeminencia del papel del hombre sobre el de la mujer.

3.- La distinción entre bienes propios y sociales dentro del régimen de sociedad de gananciales, es fundamentalmente conceptual y no real; es muy difícil en la práctica separar ambos tipos de bienes cuando se produce la disolución del régimen.

4.- Tanto el régimen de sociedad de gananciales cuanto el de separación de patrimonios, son verdaderos regímenes legales y no dependen exclusivamente de la voluntad de los contrayentes. Si los futuros cónyuges se deciden por la separación de patrimonios, deben manifestarlo en escritura pública, bajo sanción de nulidad y, para que surta efecto, inscribirse en el registro personal.

NOTA IMPORTANTE:
El presente trabajo se presentó en formato impreso, como parte de una investigación académica de Derecho de Familia en la ciudad de Lima (Perú), en el mes de diciembre de 2015. Está debidamente registrado y archivado en la institución académica, y por lo tanto los derechos de autor están adecuadamente reservados y garantizados.

Las referencias bibliográficas serán adicionadas en detalle en futuras actualizaciones del artículo.

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