jueves, 4 de febrero de 2016

PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANO EN EL PERÚ

CITIZEN PARTICIPATION AND CONTROL IN PERU

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
04 de febrero de 2016
Lima - Perú

ABSTRACT

In this article are discussed, from the field of law, the concepts of participation and citizen control and the way they are expressed in the recent constitutional law of Peru. It also analyzes the decisive impact of the Universal Declaration of Human Rights of 1948 in the implementation of citizen participation in Peru in recent decades.

RESUMEN
En el presente artículo se discuten, desde el ámbito del derecho, los conceptos de participación y de control ciudadano y la manera cómo éstos se expresan en la legislación constitucional reciente del Perú. Asimismo se analiza el decisivo impacto de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en la implementación de la participación ciudadana en el Perú de las últimas décadas.


DERECHOS DE PARTICIPACION Y DERECHOS DE CONTROL

            La participación ciudadana es definida como un conjunto de sistemas o mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos, es decir, la sociedad civil en su conjunto, pueden tomar parte de las decisiones públicas, o incidir en las mismas, buscando que dichas decisiones representen sus intereses, ya sea de ellos como particulares o como un grupo social. (Valdiviezo Del Carpio, 2013, pág. 9)
La participación ciudadana es principalmente un derecho de los ciudadanos, en forma individual y colectiva, de participar (ser parte de, incidir) de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. (CGREG, 2015)
            El término participación ciudadana incluye también el conjunto de acciones o iniciativas que pretenden impulsar el desarrollo local y la democracia participativa, a través de la integración de la comunidad al ejercicio de la política. Está basada en varios mecanismos para que la población tenga acceso a las decisiones del gobierno de manera independiente sin necesidad de formar parte de la administración pública o de un partido político. (Wiki, 2015)
            Por otro lado, el control ciudadano, aun cuando es de difícil definición, por ser un término de amplia difusión y por lo tanto equívoco; es claro que se desprende del concepto genérico de participación ciudadana precedente, sobre todo cuando el hecho de controlar supone de alguna manera participar.
Los conceptos de vigilancia y control elevan doblemente la participación ciudadana, porque motivan cambios y nuevas capacidades tanto en las autoridades y servidores públicos como en los diversos sectores de la población. (JNE, 2008, pág. 64) Cuando se ejerce control ciudadano a la gestión pública estatal no se ejecuta lo controlado, porque el fin del control es que el Estado haga correctamente lo que le corresponde; la ciudadanía no pierde la objetividad involucrándose en su materialización. Por eso el control ciudadano implica que los particulares influyan lícitamente en las decisiones del Estado pero nunca por medio de acciones prohibidas. (USAID, 2005, pág. 100)

PARTICIPACION Y CONTROL CIUDADANO: ANTECEDENTES

La participación, por parte de la sociedad civil, en los asuntos públicos es un derecho fundamental, reconocido por los tratados y pactos internacionales suscritos por el Estado, los cuales establecen que toda persona tiene derecho a participar en los asuntos públicos de su país. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) establece en el Artículo 21, que toda persona tiene derecho a participar en el gobierno del país directamente o por medio de representantes libremente elegidos. (Valdiviezo Del Carpio, 2013, pág. 9)
La participación y con ella el control ciudadano como una de sus expresiones, constituyen actualmente no sólo un requisito indispensable para la renovación y revitalización de las democracias, sino también una demanda de los ciudadanos quienes ya no se conforman únicamente en ser sujetos pasivos y meros clientes receptores de los bienes y servicios del Estado, sino que exigen, y cada vez con más fuerza, ser tomados en cuenta al momento de planificar las políticas, planes y programas que permiten satisfacer sus necesidades, así como una mejor y más eficiente prestación de bienes y servicios, a los que tienen derecho, a fin de mejorar su calidad de vida. (OLACEFS, 2004, pág. 11)
Para el caso peruano, se podría describir el itinerario histórico de la participación y el control ciudadano desde sus inicios, sin embargo por la brevedad y naturaleza de este trabajo, tomaremos como referencia el presente siglo y el precedente, lapso en que hubo señalados avances dignos de mención y análisis.
La Constitución Política de 1920, así como la Constitución Política de 1933, no llegaron a instituir el derecho de participación ciudadana en sus textos. (Grau León, 2011) Veamos a continuación ambas cartas con mayor detalle.

CONSTITUCIÓN DE 1920

La Constitución de 1920 no incluye las palabras participación ni control en su texto, aun cuando en el Art. 16º dice lo siguiente: “Todo peruano podrá entablar reclamaciones ante el Congreso, ante el Poder Ejecutivo o ante cualquier autoridad competente por infracciones de esta Constitución” (Constitución 1920, 2015), que podría ser una forma de participación y control ciudadano, aunque imposible de materializar en la práctica y que tenía por lo demás otros fines.
Tampoco podría invocarse como una referencia a la participación y control ciudadanos el Art. 28º cuando dice: “Nadie puede defender o reclamar su derecho sino en la forma que establezca o autorice la ley. El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente” (Constitución 1920, 2015), en la medida que es claramente declarativo de un derecho individual, mas no de carácter efectivo.

CONSTITUCION DE 1933

En texto de la Constitución de 1933 menciona una única vez en el Art. 45º, la palabra participación, pero para referirse no al tema que nos ocupa sino al “régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas…”; en el capítulo de Garantías Individuales, se reitera de manera mucho más escueta lo dicho en la Carta de 1920 cuando se menciona en el Art. 60º que: “El derecho de petición puede ejercerse individual o colectivamente”. (Constitución 1933, 2015) El control ciudadano está totalmente ausente de la Carta de 1933, contrastando claramente con el férreo afán controlista de la administración estatal.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948

El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los países miembros que publicarán el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido, expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios". (ONU, 1948)
En el Artículo 21 de dicho documento se dice: “1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. (ONU, 1948) Lo genérico de la mención no desmerece lo trascendental de la declaración, en cuanto faculta a los ciudadanos de todos los países en igualdad de condiciones a participar de las funciones públicas directa o indirectamente. En la Declaración Universal de Derechos Humanos sólo se menciona dos veces la palabra participar, aun cuando constituye, en cuanto al tema que nos ocupa, un punto de quiebre en la consideración de la participación ciudadana a nivel constitucional, como veremos más adelante.

CONSTITUCIÓN DE 1979

Según varias opiniones, la Participación Ciudadana como concepto, surge recién con la Constitución Política de 1979. (Grau León, 2011) Las circunstancias históricas y políticas singulares (una larga dictadura militar y convulsión social y económica) que rodearon la Asamblea Constituyente de 1979, crearon un clima especialmente propicio para privilegiar la participación ciudadana; la etapa democrática se veía con el entusiasmo propio de ciudadanos que querían tomar parte  en ella a plenitud. Ciertamente se podría decir que similar clima rodeaba a las Constituciones de 1920 y 1933, las que surgieron igualmente en escenarios también de inestabilidad política, sin embargo, por distintas circunstancias, en ambos casos no se llegaron a producir avances respecto a derechos de participación y control ciudadano.
En el texto de la Constitución de 1979, aparece la palabra participación, diez veces, lo que demuestra la importancia y la impronta democratizadora de la Carta; aun cuando se puede notar un afán a veces simplemente declarativo, a la vez era legítimo dadas las circunstancias, además que traduce muy bien el espíritu renovado y optimista de los legisladores.
En el Título I, Derechos y Deberes Fundamentales de la Persona, en su Capítulo I, De la Persona, el Art. 2º, Inc. 16, dice que toda persona tiene el derecho: “A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación”. (Constitución 1979, 2015)
Se ha mencionado como un avance en participación ciudadana digno de destacar el Art. 64º de la Constitución de 1979, cuando se dice: “Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley. Es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o partido intervenir en la vida política de la Nación” (Constitución 1979, 2015), sin embargo, el citado artículo no se refiere propiamente a la participación ciudadana, que tiene una naturaleza no tan vinculada al ejercicio y participación política activa necesariamente. El ejercicio político de la ciudadanía tiene diferente tratamiento conceptual que la participación ciudadana.
Respecto del control ciudadano, la Constitución de 1979, sigue la tradición de sus predecesoras, no existen ni tampoco se mencionan mecanismos constitucionales de control ciudadano de las acciones del Estado; sólo se menciona la figura inversa: el control del Estado de las actividades ciudadanas y las propias de la administración.

CONSTITUCIÓN DE 1993

La Constitución Política del Perú de 1993, el Capítulo III, De los derechos políticos y de los deberes, Artículo 31 dice: “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. (Constitución 1993, 2015)
Como se puede apreciar, esta vez se incluye una notoria diferenciación entre participación ciudadana vinculada al sufragio y al derecho a ser elegido, de la participación y control ciudadano que no necesariamente tiene ese cariz electoral.
En 1993, la concepción sobre la participación ciudadana cambia significativamente. Esto debido a que la Constitución de aquel año no sólo incorpora el tradicional derecho a la participación de los ciudadanos en la elección de sus autoridades y representantes, sino amplía la participación a un conjunto de mecanismos de democracia directa. (JNE, 2015, pág. 18)
La Constitución Política del Perú de 1993, reconoce esta vez los derechos de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos del Estado. Es por ello que, a lo largo de los años, se han venido instituyendo y regulando diversos mecanismos o instituciones para que las personas puedan participar en la toma de decisiones del Estado. Tal como lo indica la doctrina especializada: “La participación ciudadana en los asuntos públicos constituye un derecho fundamental cuyo ejercicio ha ido afirmándose y extendiéndose a lo largo de los años. Este proceso se expresa también en las múltiples formas en que la legislación nacional reconoce, regula y garantiza la intervención ciudadana en cada una de las fases de las políticas públicas”. (Márquez Calvo & Távara Castillo, 2010, pág. 4)

BASES LEGALES DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Los mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos del Estado se establecen en nuestra legislación a través de la Constitución de 1993 y a través de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano, Ley Nº 26300. Pero la participación ciudadana también se puede dar a nivel local o regional. Dado que es importante la participación ciudadana no sólo en la toma de decisiones de gobierno nacional existen también mecanismos que prevén la participación ciudadana a nivel regional (Ley Orgánica de Gobiernos Regionales) o local (Ley Orgánica de Municipalidades). (Valdiviezo Del Carpio, 2013, pág. 10)
En la Constitución Política del Perú de 1993, Artículo 31 se establece que existen con nivel constitucional cuatro tipos de mecanismos de participación ciudadana: “referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas”. (Constitución 1993, 2015), sin embargo podemos contar adicionalmente con varios mecanismos de participación ciudadana, los cuales se encuentran establecidos en las diversas normas del sistema jurídico nacional y que pueden ser ejercidos por cualquier ciudadano, sin que se pueda limitar su derecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello, podemos distinguir a los siguientes:
• Iniciativa de reforma constitucional;
• Iniciativa en la formación de las leyes;
• Referéndum;
• Iniciativa en la formación de dispositivos municipales y regionales;
• Consulta previa;
• Revocatoria de autoridades;
• Remoción de autoridades;
• Consejos de Coordinación Regional;
• Presupuestos participativos;
• Demanda de rendición de cuentas;
• Acceso a la información pública, entre otros. (Valdiviezo Del Carpio, 2013, pág. 10)

PARTICIPACIÓN Y CONTROL CIUDADANO: LEY N° 26300

El 2 de mayo de 1994, el Congreso Constituyente Democrático dio la Ley N° 26300, denominada Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, la cual cuenta con 47 artículos.
El Artículo 1º menciona el cometido específico de la ley: “La presente ley regula el ejercicio de los derechos de participación y control ciudadanos de conformidad con la Constitución”. (Ley 23600 (1994), 2015)
En el Artículo 2º se enumeran los derechos de participación ciudadana:
a) Iniciativa de Reforma Constitucional;
b) Iniciativa en la formación de las leyes;
c) Referéndum;
d) Iniciativa en la formación de dispositivos municipales y regionales; y,
e) Otros mecanismos para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales.
En el Artículo 3º se mencionan los derechos de control ciudadano:
a) Revocatoria de Autoridades,
b) Remoción de Autoridades;
c) Demanda de Rendición de Cuentas; y,
d) Otros mecanismos para el ámbito de los gobiernos municipales y regionales.
(Ley 23600 (1994), 2015)

ALGUNOS MECANISMOS DE PARTICIPACION Y CONTROL

1.- REFERENDUM
La institución del referéndum aparece en el constitucionalismo peruano de forma expresa recién en la Constitución de 1993 (Artículo 17°); también en la Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos Ley N° 26300 (Artículo 2°, Inc. c), Sin embargo, el concepto de referéndum tiene dos sentidos en la Constitución vigente: El primero tiene que ver con el carácter ratificatorio de un acto normativo, tal como en el caso de una reforma constitucional, de la aprobación de una norma con rango de ley y una de ordenanza municipal. Los órganos competentes aprueban la norma y la ciudadanía las ratifica, ya sea por iniciativa propia o a instancia del órgano involucrado como es el caso del Congreso de la República en materia de reformas constitucionales. El segundo tiene un carácter distinto, ya que su objeto no es ratificar una norma sino, más bien, auscultar a un sector de la población a fin de determinar si desea pertenecer a una circunscripción territorial o a otra. (Wieland Conroy, 2015, pág. 273) Es en esta segunda acepción en la que se inscribe el referéndum como un mecanismo de participación ciudadana. En la Ley 23600, Artículo 37° se establece que: “El referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor al 10 por ciento del electorado nacional”, para “la reforma total o parcial de la Constitución”; “aprobación de leyes, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales”; “desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos de urgencia” (Artículo 39°). En el caso que “el resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la iniciativa hasta después de dos años” (Art. 43°).

2.- REVOCATORIA DE AUTORIDADES
La revocatoria es definida como una forma de control y cambio cuando las autoridades no respetan los acuerdos básicos delegados por la voluntad popular; dejando de contar con el apoyo por diferentes motivos que pueden ser una deficiencia en el ejercicio de sus funciones hasta cuestionamientos de carácter ético. No pueden ser revocados el Presidente de la República ni los Congresistas de la República. Con el mecanismo de la revocatoria pueden ser revocados los alcaldes, los regidores, así como las autoridades regionales que provengan de elección popular.  (Valdiviezo Del Carpio, 2013, págs. 10-11)
            Es frecuente que en la legislación aparezca la palabra remoción en aparente sinonimia con revocación de autoridades, mencionándose en la Constitución de 1993 la siguiente frase: “remoción o revocación de autoridades”. La primera parece referirse a una situación ex-post, mientras que la segunda es ex-ante. En la Ley 23600, la utilización de ambas palabras es más clara cuando se dice que: “La remoción se produce cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que más del 50% de los ciudadanos de una jurisdicción electoral o judicial lo solicitan” (Artículo 28°).
3.- RENDICIÓN DE CUENTAS
En el Artículo 31º de la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano se dice: “Mediante la Rendición de Cuentas el ciudadano tiene el derecho de interpelar a las autoridades respecto a la ejecución presupuestal y el uso de recursos propios. La autoridad está obligada a dar respuesta. Son susceptibles de esta demanda quienes ocupan cargos sujetos a revocatoria y remoción”. (Ley 23600 (1994), 2015)
4.- PRESUPUESTOS PARTICIPATIVOS
La Ley Marco del Presupuesto Participativo, Ley N° 28056, promulgada el 7 de agosto del 2003 en al Artículo 1° dice que: “El proceso de Presupuesto Participativo se define como un mecanismo de asignación equitativa, racional, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos, que fortalece las relaciones Estado - Sociedad Civil. Para ello los gobiernos regionales y gobiernos locales promueven el desarrollo de mecanismos y estrategias de participación en la programación de sus presupuestos, así como en la vigilancia y fiscalización de la gestión de los recursos públicos”. (Ley 28056, 2015)
Por su parte, la Ley de Bases de la Descentralización establece que los gobiernos regionales y locales deben incorporar a los presupuestos participativos como instrumentos de gestión pública. (Valdiviezo Del Carpio, 2013, pág. 11)
5.- CONSULTA PREVIA
El Artículo 2° de la Ley de Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, Ley N° 29785 dice que el derecho a la consulta: “es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos. La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado”. (Ley 29785, 2011) Esta ley está en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Con frecuencia la activación de mecanismos de participación ciudadana (revocatorias, consulta previa, referéndum, etc.) han encontrado serias dificultades en su aplicación, y han sido motivo de no pocos escenarios violentos. El reto a futuro es hacer que la democracia directa o participativa contribuya de manera eficiente a la convivencia civilizada, pacífica y por lo tanto al desarrollo del país.

CONCLUSIONES

1.- El concepto genérico de participación ciudadana parece englobar el de control ciudadano, en la medida que controlar supone participar. Esta diferencia recién se establece claramente en nuestra legislación con la Ley Nº 23600.

2.- La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, constituye un punto de inflexión en el surgimiento de la noción de participación ciudadana y tuvo clara influencia en las cartas peruanas de 1979 y 1993, las cuales elevaron el concepto de participación ciudadana a un rango constitucional.

3.- La Constitución de 1993 establece por vez primera mecanismos de participación ciudadana a los que se ha dado en llamar manifestaciones de democracia directa, hasta entonces desconocidos en el ámbito constitucional.

4.- La Ley Nº 26300, la normativa de alcance regional y local y demás normas del sistema jurídico nacional, de manera entusiasta han ampliado considerablemente las formas de participación ciudadana, algunas con serias dificultades de ejecución real. La llamada democracia participativa puede llegar a distorsionarse debido a la carencia de límites y al peligroso sobredimensionamiento de las expectativas creadas; de tal situación a una oclocracia, sólo hay un trecho.


NOTA IMPORTANTE:
El presente trabajo se presentó en formato impreso, como parte de una investigación académica de Derecho Constitucional Especial en la ciudad de Lima (Perú), en el mes de diciembre de 2015. Está debidamente registrado y archivado en la institución académica, y por lo tanto los derechos de autor están adecuadamente reservados y garantizados.

BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFÍA

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miércoles, 26 de agosto de 2015

CONSTITUCIONALIZACION DE LOS ESTADOS FRENTE AL PROCESO DE GLOBALIZACIÓN


STATE CONSTITUTIONALISATION PROCESS AND GLOBALIZATION

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
26 de agosto de 2015
Lima - Perú

ABSTRACT
From the eighteenth century, it begins in the world a long constitutional process. Globalization has indicated a new way to classic constitutionalism;It has slowed the Western liberal constitutionalism that sought to impose worldwide. Today we face a phenomenon whose effects we can just meet in the future. Constitutionalism persists but the phenomenon of globalization has failed to standardize precepts of international coexistence, in contrast to exacerbated differences and caused disorder and cultural resistance and idiosyncrasies.

RESUMEN
A partir del siglo XVIII, se inicia en el mundo un largo proceso de constitucionalización. La globalización ha señalado un nuevo camino al constitucionalismo clásico; ha frenado al constitucionalismo liberal occidental que pretendió imponerse a nivel mundial. Hoy enfrentamos un fenómeno cuyos efectos recién podremos conocer en el futuro. El constitucionalismo persiste pero el fenómeno de la globalización no ha podido estandarizar preceptos de convivencia mundial, por el contrario a exacerbado las diferencias y causado desorden y resistencias culturales y de idiosincrasia.


DISCUSION TERMINOLÓGICA

La palabra constitucionalización sólo aparece en un avance de la vigésima tercera edición del DRAE de 2014; no presenta mayores usos y solo se consigna como “acción y efecto de constitucionalizar”.  (DRAE, 2015) A pesar de que su significado se intuye para el Derecho, sobre todo por su relación con la Constitución, no deja de ser un término equívoco al momento de emplear la palabra en otros ámbitos de uso, por ejemplo el coloquial.

          Donde hay mayor claridad es cuando se menciona el verbo constitucionalizar cuyo significado, vinculado al Derecho, es “dar carácter constitucional a una norma o a un derecho”. (DRAE, 2015) Como puede intuirse, la locución verbal, conjugable, da mayor amplitud al término y compensa las inexactitudes que la palabra abstracta constitucionalización posee.

Convengamos provisionalmente, en una definición preliminar de constitucionalización, y entendámoslo como: el proceso por el cual se da un carácter constitucional a una norma o a un derecho. Pero, como podemos notar, esta definición es restrictiva en tanto el proceso de constitucionalización sólo puede tener efectos sobre una norma y un derecho, en tanto la referencia debe estar al nivel y ser de similar naturaleza que la Constitución como conjunto de normas y derechos principal respecto a la variada legislación de menor jerarquía.

Hay abundante literatura respecto a la constitucionalización del Derecho y se la define a grandes rasgos, como el fenómeno cada vez más arraigado en nuestra cultura y contexto jurídicos y que consiste en la revaloración de la Constitución como norma suprema, continente de los valores jurídicos supremos expresados a través de los derechos fundamentales y la organización democrática de los poderes públicos. (PuntoEDU, 2013) Más adelante volveremos sobre esta definición preliminar.

¿Es posible que podamos pensar y concebir, desde la perspectiva del Derecho, un proceso de constitucionalización de un Estado o de varios Estados?, revisando textualmente las definiciones mencionadas, parece que la respuesta es afirmativa, sin embargo, son necesarias algunas precisiones previas. Un Estado, cualquiera transita un proceso de constitucionalización en la medida en que la Constitución sea el fundamento de su existencia y, como dice César Landa, cuando la fuerza normativa de la Constitución se ve dotada de una eficacia real y de una dimensión objetiva que garantiza la protección activa de los derechos fundamentales por parte del Estado. Los principios constitucionales articulan y guían una comunidad jurídica y política, por ello es que requieren ser interpretados en cada caso concreto en donde se suscite un conflicto que los cuestione o confronte. (PuntoEDU, 2013)

No se debe dejar de lado también el concepto de constitucionalismo, que es un sistema político regulado por un texto constitucional, pudiendo entenderse igualmente como tal, la ideología partidaria de este sistema político. O bien, el constitucionalismo es el ordenamiento jurídico de una sociedad  política, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía implica la subordinación a sus disposiciones, de todos los actos de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. (Correa Noriega, 2014, pág. 149)

Sin embargo existe una gran variedad de Estados autocráticos, monárquicos, imperialistas, republicanos, etc., todos tienen leyes, todos pueden recibir la calificación de estado legal de derecho, pero no todos merecen la denominación de Estado constitucional de derecho. (Correa Noriega, 2014, pág. 202)

CONSTITUCIONALISMO Y CONSTITUCIONALIZACIÓN

Hoy por hoy tenemos 106 países con Constituciones vigentes (UNAM, 2009), este número es bastante considerable si le compara con los 193 Estados miembros de la ONU, cifra vigente hasta el 2013[1]. (Wiki, 2015)

El constitucionalismo es “un complejo de ideas, actitudes y pautas de comportamiento que establecen el principio de que la autoridad del gobierno deriva y está limitada por la parte principal de una ley fundamental”. En un sistema constitucionalista cualquier ley debe estar fundamentada en la Constitución, por lo que todas las leyes quedan reguladas y supeditadas al articulado general de la Constitución. (Wiki, 2015) La Constitución Política, el Estado democrático de derecho y el ciudadano independiente, han sido ayer y continúan siéndolo hoy en día, los pilares fundamentales del constitucionalismo moderno. Éste, durante sus dos siglos de existencia, se propuso alcanzar la coexistencia pacífica de ciudadanos libres dentro de una comunidad estatal protectora de los derechos fundamentales, cuyo catálogo se halla expresado con precisión meridiana en normas constitucionales válidas, vigentes y plenamente garantizadas por el gobierno que, a su vez, también se halla sometido al imperio de la ley fundamental. (Correa Noriega, 2014, pág. 159)

BASES HISTÓRICAS DEL CONSTITUCIONALISMO

          Si bien el constitucionalismo moderno cumple dos siglos de vigencia (Correa Noriega, 2014, pág. 160), para encontrar las bases del constitucionalismo como sistema, tal como lo conocemos hoy en día, hay que remontarse a muy remotos tiempos. El estudio de los orígenes históricos del constitucionalismo, no son materia del presente trabajo preliminar, pero haremos un recuento sucinto de la evolución histórica a manera de ilustración.

          Es claro que sea cual fuese la unidad comunitaria que adoptaran, los hombres de todos los tiempos y de todos los espacios geográficos, no pudieron prescindir de una organización política y jurídica, expresada en usos, costumbres, normas e instituciones que les sirvieron para adquirir cohesión, fortaleza y estabilidad, aun cuando este bagaje no se expresara primigeniamente en un texto escrito formal.

Los griegos tenían una asamblea popular (ekklesia) que desempeñaba el rol de órgano legislativo ordinario. Sus acuerdos y resoluciones tenían el carácter de leyes comunes. Los romanos pensaban que los edictos, decretos, mandatos y rescriptos, eran leyes comunes. Por encima de ellas se encontraba la Ley de las XII Tablas, las constituciones republicanas y las constituciones imperiales, las mismas que tenían rango superior por provenir del monarca, sujeto que personificaba la voluntad de los dioses y la del pueblo romano, Estos monarcas tenían la condición de fuente única de las leyes superiores, hallándose eximidos de la obligación de cumplirlas. (Correa Noriega, 2014, pág. 150)

          El derecho natural antiguo sostenía frente a las tesis de griegos y romanos, que se alzaba la teoría del Derecho natural (phýsei dikáion), que preconizaba la existencia de un derecho no escrito (nonos ágrafos), procedente de la ley superior que gobierna la naturaleza entera. Éste se halla, según sus propugnadores, por encima de las leyes comunes. Lo constituye un conjunto de capacidades innatas, que nos permiten distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. (Correa Noriega, 2014, pág. 151)

Durante la Edad Media y con el aporte del derecho germánico se consolidó la concepción doctrinaria del reinado de la ley. “El Rey está bajo la ley, porque es la ley la que hace al Rey”. En Francia se les llamó leyes fundamentales (leyes imperii). El monarca no puede derogarlas. En Inglaterra aparece la idea de la fundamental law, en virtud de la cual, ciertos documentos escritos de carácter básico, priman sobre la ley ordinaria (common law), por tener carácter de norma superior. (Correa Noriega, 2014, págs. 151-152)

En la Edad Moderna los ingleses pretendieron crear normas supremas, que se hallen fuera del alcance modificatorio unilateral del Rey o de parlamentos sumisos. Más que en Europa, las ideas, derechos y libertades, florecieron y fructificaron en América del Norte, pues allí dieron origen al nacimiento de los EE. UU., así como a los demás países del área, expandiéndose igualmente al resto de América, luego de las correspondientes guerras emancipadoras. Varios autores afirman que en 1669, John Locke redactó una Constitución Política para la Colonia inglesa de Carolina del Norte. El aludido texto normativo no entró en vigencia, sin embargo este hecho revela el espíritu separatista norteamericano, a más de cien años de su independencia. (Correa Noriega, 2014, pág. 153)

          Ciertamente hay muchos tipos de constitucionalismo, dependiendo del énfasis que cada proceso le imprima, por ejemplo tenemos un constitucionalismo burgués revolucionario representado por la revoluciones inglesas de 1648 y 1688, la revolución americana de 1776 y la Revolución Francesa de 1979. (Correa Noriega, 2014, pág. 154) Existe también un constitucionalismo social inspirada en el movimientos de sectores señalados de las sociedades, aquí tenemos a los procesos de la revolución mexicana (1910), revolución rusa (1917), revolución alemana (1918), La Reforma Universitaria (1918) y la Guerra Civil Española (1936). (Correa Noriega, 2014, págs. 154-155) Hay por cierto constitucionalismo fascista, nazista, socialista (URSS), comunitario (UE), de derechos humanos, y muchos otros. (Correa Noriega, 2014, pág. 155)

FENOMENO DE CONSTITUCIONALIZACION A NIVEL GLOBAL

          Queda claro que el fenómeno de constitucionalización es sumamente complejo y diverso, no hay un único fenómeno sino que la constante es su notoria variedad. Lo que si parece ser una constatación objetiva es que el fenómeno de la constitucionalización estatal existe y es una constante que todos los Estados, independiente de su naturaleza, adoptan la constitucionalización y le imprimen un carácter propio y genuino.

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO: CONCEPTO

La constitucionalización es un fenómeno que se presenta dentro de los ordenamientos jurídicos que penden de una Constitución. Con frecuencia se usa el término “constitucionalizar” para indicar que una institución, una corporación, un derecho, etc., se ha incluido en la Constitución de un país. Se habla así de la “constitucionalización” de los colegios profesionales, de la presunción de inocencia, de las diputaciones provinciales, de la autonomía universitaria. Decir, en este sentido, que algo está constitucionalizado significa afirmar que ese algo “está en la Constitución”, o que ha adquirido el rango constitucional. (Cubides Cárdenas, 2012, pág. 22)

CONSTITUCIONALIZACIÓN COMO FENÓMENO AMPLIADO

Dice Cubides que el fenómeno de la constitucionalización, es una consecuencia palpable de la expedición de las Constituciones conteniendo los principios de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y la vinculación de los Derechos Humanos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), este tiene diversas aristas aunque todas confluyen frente a los efectos que produce el texto normativo supremo denominado Constitución dentro de los ordenamientos jurídicos, el poder irradiador que este tiene dentro de todas las otras ramas del derecho, hace que la perspectiva se convierte en un enfoque sistémico con orientación al sistema constitucional, dentro de cada Estado se debe observar con qué grado se ha apropiado las consecuencias o el impacto de estos postulados puesto de ahí dependen la evaluación de los cambios que han devenido por el cambio de paradigma o la vinculación de este nuevo, por eso debemos decir que en este campo todavía está latente la investigación y la construcción de una teoría. (Cubides Cárdenas, 2012, pág. 27)

RETOS DEL CONSTITUCIONALISMO DE HOY EN DÍA

En la actualidad casi todos los estados del mundo cuentan con textos constitucionales. Estos son verdaderos cuerpos normativos fundamentales. Se caracterizan, además, por ser supremos y rectores de sus correspondientes ordenamientos jurídicos.

Se les conoce con el nombre de constituciones formales. Las comunidades políticas que aún no las tienen, se rigen por un conjunto de prácticas, usos, costumbres, leyes sueltas y otros dispositivos que, en conjunto, reciben el nombre de constituciones materiales.

Las constituciones formales son relativamente nuevas. Datan de finales del siglo XVIII. La primera de ellas vio la luz en 1787- para regir en la federación de los EE UU de Norteamérica. A su modo, siguieron este ejemplo Francia y otros países europeos; posteriormente hicieron lo mismo las decimonónicas repúblicas latinoamericanas.

El siglo XX ha sido testigo de la colosal confrontación entre el constitucionalismo clásico y el social. Problemas como la explotación del hombre por el hombre, la discriminación racial, la opresión nacional, así como las guerras imperialistas de anexión, han sido la materia prima del conflicto. Esta lucha aún subsiste en nuestros días. (Correa Noriega, 2014, pág. 158)

En los primeros años del siglo XXI, los constitucionalistas del mundo entero, tratan de buscar un modelo político, que tenga la virtud de equilibrar el perfil individualista del mercantilismo, con el plexo colectivista de las grandes colectividades sociales, que reclaman la plena vigencia de los Derechos Humanos para todos.

La paz mundial, el equilibrio ecológico del planeta, la democracia internacional estandarizada, la cooperación económica internacional y la integración interestatal, entre otras, son las banderas que el constitucionalismo actual deberá enarbolar, si en verdad pretende lograr una comunidad global, con justicia y bienestar general. (Correa Noriega, 2014, pág. 159)

El fenómeno de la globalización ha impreso un nuevo derrotero al constitucionalismo clásico y ha puesto freno al constitucionalismo liberal occidental que pretendió imponerse a nivel planetario. Hoy estamos enfrentando un fenómeno cuyos efectos recién conoceremos en el futuro, el constitucionalismo persiste pero el fenómeno de la globalización no ha podido estandarizar preceptos de convivencia mundial, por el contrario a exacerbado las diferencias y causado desorden y resistencias culturales y de idiosincrasia.

CONCLUSIONES
1.- El fenómeno del constitucionalismo se presenta como una tendencia global, en tanto que cada pueblo intenta plasmar en una Constitución su deseo de organización y consenso.
2.- El carácter pre estatal del poder constituyente, marca la naturaleza de los poderes que constituye, hay una relación de causa-efecto entre el poder constituyente y el poder constituido.
3.- El fenómeno de la globalización no ha tenido los efectos de estandarización constitucional que algunos poderes e intereses hubiesen querido, por el contrario ha acentuado las singularidades.
4.- Los retos que el constitucionalismo del tercer milenio enfrenta, son tan inciertos como impredecibles. Sólo el paso del tiempo demostrará su real itinerario.

Nota importante: Este artículo fue originalmente presentado en formato impreso, como trabajo de investigación de Derecho Penal General el 12 de julio de 2015. Aunque la temática de la investigación fue mucho más amplia, por razones de espacio recogemos en este artículo, solamente el específico punto principal de la misma.

BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFÍA

 
Correa Noriega, L. (2014). Derecho Constitucional General. Chimbote: ULADECH.
Cubides Cárdenas, J. (26 de Marzo de 2012). La relación del fenómeno de la constitucionalización del Derecho con el derecho procesal constitucional. Obtenido de http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4195870.pdf.
DRAE. (2015). Constitucionalización. Obtenido de http://lema.rae.es/drae/?val=constitucionalizacion
DRAE. (2015). Contitucionalizar. Obtenido de http://lema.rae.es/drae/?val=constitucionalizar
Fernandez Ruiz, J. (2015). El poder y sus tipos. Obtenido de http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/81/art/art3.pdf
PuntoEDU. (18 de Junio de 2013). La Constitucionalización del Derecho. (PUCP, Editor) Obtenido de http://puntoedu.pucp.edu.pe/opinion/constitucionalizacion-derecho/
UNAM. (2009). Constituciones del Mundo. Obtenido de http://www.juridicas.unam.mx/navjus/infjur/const/
Wiki. (2015). Constitucionalismo. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Constitucionalismo
Wiki. (2015). Organización de las Naciones Unidas. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_de_las_Naciones_Unidas


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[1] Hay que destacar que aparte de los 193 Estados miembros de la ONU, hay tres miembros en calidad de observadores (el Estado de la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden Militar de Malta y el Estado de Palestina). (Wiki, 2015)

jueves, 20 de agosto de 2015

LA LEGÍTIMA DEFENSA REQUERIDA O INDICADA: CONCEPTO DEL GEBOTENHEIT

SELF DEFENSE REQUIRED OR INDICATED: CONCEPT "GEBOTENHEIT"

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
20 de agosto de 2015
Lima - Perú

ABSTRACT
The issue of self-defense is putting special interest in the "required and indicated" mode. Concepts such as proportionality and rationality of the defense are discussed. It is also legally defines the abstract concept of "Gebotenheit" often equivocal. Real examples of self-defense, illustrating the abstract concept that may well serve various social and legislative areas are given.

RESUMEN
Se trata el tema de la legítima defensa, poniendo especial interés en la modalidad "requerida e indicada". Se discuten conceptos como la proporcionalidad y la racionalidad de la defensa. Asimismo, se define jurídicamente el concepto abstracto de "Gebotenheit", con frecuencia de carácter equívoco. Se dan ejemplos reales de legítima defensa, que ilustran lo abstracto del concepto y que perfectamente pueden servir para diversos ámbitos sociales y legislativos.

El derecho a la legítima defensa actualmente vigente se basa en dos principios: la protección individual y el prevalecimiento del Derecho. Es decir: en primer lugar la justificación por legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual; la legítima defensa es para el "particular un derecho protector duro y enraizado en la convicción jurídica del pueblo”.
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Así pues, en toda justificación por legítima defensa deben operar conjuntamente los principios de protección individual y de prevalecimiento del Derecho, a cuyo efecto las diversas necesidades del prevalecimiento del Derecho influyen de modo distinto en la configuración de las facultades de protección. (Roxin, 1997, págs. 608-609)

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Frente a la acción típica antijurídica que se pretende repeler o justificar con la defensa propia, se ciernen varios conceptos, algunos de los cuales ya hemos tratado anteriormente. Uno de ellos es la agresión, la amenaza del bien jurídico por una conducta humana, esta debe ser necesariamente individual, humana, expresada por acción u omisión, etc. Pero previamente a esta agresión hay que declararla antijurídica, equipararla al delito.

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Otro punto es que no existe acción antijurídica si es que no hay bienes jurídicos individuales amenazados o violentados (p.e. vida, salud, libertad, propiedad, custodia, honor, derecho sobre la morada, etc.).[1]

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Por otro lado, hay una evidente necesidad a la defensa, y esta está debidamente justificada jurídica y doctrinariamente, como ya hemos mencionado antes. Pero para que esta defensa sea considerada jurídicamente admisible, debe ser “idónea” y como dice Roxin, que sea la más benigna de varias clases de defensa elegibles y que no esté unida al riesgo inmediato de sufrir un daño. Pero por otro lado, el principio del medio menos lesivo resulta relativizado por el hecho de que el agredido no tiene por qué correr ningún riesgo de sufrir una agresión si ha elegido mal su defensa. (Roxin, 1997, págs. 628-629)

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Hay un problema serio respecto a la elección de la defensa y la proporcionalidad de la misma, por lo que se ve claramente que la necesidad de la defensa no tiene relación alguna con la elección de la proporcionalidad, por lo que hay un entrampamiento que lleva a un círculo vicioso.

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En el caso del chantaje, si una persona a falta de otros medios procede violentamente contra el chantajista, no falta la necesidad de tal defensa: pues ignorar la amenaza no sería una defensa, ya que con ello sólo se reforzaría la presión sobre la libertad de actuación de la víctima; y tampoco sería una defensa la denuncia, porque ésta no garantiza el secreto de los hechos comprometedores, con cuya revelación se amenaza. Sin embargo la víctima no puede matar clandestinamente al agresor aunque ello fuera necesario para acabar con el chantaje; pero de nuevo esto es un problema de si tales medidas defensivas están "requeridas o indicadas" y entra en el contexto de las restricciones ético-sociales. (Roxin, 1997, pág. 635)

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Finalmente llegamos al meollo del asunto ¿cuándo una medida defensiva, que pretende ser legítima, es la requerida o la indicada para repeler, responder o enfrentar a una agresión?, ¿cuándo se debe ejercer la defensa y pretender que esta sea calificada de legítima?; no puede haber respuesta totalmente satisfactoria a lo que se pregunta, aun cuando se puede colegir de manera preliminar que la situación nunca puede ser tan objetiva como se quisiera.

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Dice con razón Roxin, que “no toda defensa necesaria es también "requerida o indicada" o sea, permitida. Si alguien mata de un tiro a un niño para impedir un hurto de fruta, ello podrá ser necesario para repeler la agresión si no se puede preservar de otro modo la propiedad. Pero que no se puede permitir una defensa semejante, es algo que todo el mundo reconoce al menos en un supuesto tan craso como éste. (Roxin, 1997, pág. 635)

IMPORTANCIA DEL CONCEPTO DEL GEBOTENHEIT


Claus Roxin[2], reconocido jurista alemán, introduce una posible solución al problema planteado de la discordancia entre la defensa y la proporcionalidad de la misma, y es el concepto de Gebotenheit, cuya traducción como sucede frecuentemente con el idioma germano, es muchas veces equívoca.

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En la legislación alemana el legislador de la Parte general de 1975 ha querido conseguir tales "restricciones ético-sociales" del derecho a la legítima defensa volviendo a introducir expresamente el elemento, que se había suprimido en 1962, de la "cualidad de requerida (o indicada)" ("Gebotenheit"). En la exposición de motivos de la Comisión especial, a la que se debe la actual formulación legal, se afirma: "En opinión de la comisión, por razones ético-sociales el derecho de legítima defensa precisa una limitación mediante la cual se excluyan casos que no merecen justificación. Así ocurre por ejemplo en caso de defensa frente a agresiones de niños y enfermos mentales, en los que incluso según las concepciones axiológicas generales se puede evitar la 'agresión' mediante la fuga, sin que el sujeto vea por ello menoscabado en nada su honor. Además hay que pensar en 'agresiones' que sean tan insignificantes que se pueda exigir soportarlas. A éstos se añaden los casos en los que el propio 'defensor' hubiera provocado la 'agresión'. La reintroducción de la exigencia de estar requerida o indicada (Gebotensein) pretende abrir la posibilidad de negar la justificación en dichos casos". (Roxin, 1997, págs. 635-636)

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Se acepta que hay un problema irresuelto y que la única forma de solucionar la controversia es, primero aceptar las restricciones ético sociales que intervienen en el ejercicio de la defensa y que impiden calificarla como legítima. Es por ello que se opta por introducir el concepto de “cualidad” de la defensa que no había sido considerada, así nace la cualidad de legítima defensa requerida o indicada, aunque quizás debió decirse más exactamente “adecuada”, pues las palabras “requerida” e “indicada” son visiblemente equívocas.

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¿Quién determina que una defensa tenga la cualidad de requerida o indicada? Es ahí donde interviene el concepto de Gebotenheit, que podemos complementar como un estado “necesario" u "oportuno" con el fin de reducir el carácter abstracto que lo rodea; sin embargo, con ello se trata de contribuir a solucionar un poco la controversia jurídica y llenar el vacío doctrinario que la proporcionalidad de la defensa ostenta.

PRIMER CASO REAL DE LEGITIMA DEFENSA


El 11 de enero de 2012, la prensa escrita y la televisión difundían un nuevo caso de homicidio en presunto acto de legítima defensa ocurrido en Lima (Perú). La noche del sábado 7, el universitario Gastón Mansilla Yupanqui (21) mató de un balazo a uno de los dos asaltantes que intentaron robarle a la salida de la Universidad Federico Villarreal (Centro de Lima).

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Según su testimonio, Mansilla fue atacado por Víctor Ríos (a) “Niño Viejo” y Christian Arenas. Por eso hizo uso del arma de fuego, para la cual porta licencia, y mató al primero de ellos.

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Ayer (12 de enero), el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Lima ordenó la detención de Mansilla por el delito de homicidio simple. El criterio del juez fue la falta de proporcionalidad, pues los asaltantes portaban armas blancas (cuchillos) y el estudiante un revólver. (Publimetro.pe, 2012)

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El abogado penalista Mario Amoretti, consultado por los periodistas, sostuvo que el criterio de “proporcionalidad” que el juez alegaba, ya no estaba contemplado en el Código Penal vigente. “Parece que el juez tiene un Código distinto al que está vigente” ironizó el reconocido abogado. (Publimetro.pe, 2012)

PROPORCIONALIDAD VS. RACIONALIDAD


El abogado penalista Luis Lamas Puccio, analiza el criterio de proporcionalidad a propósito del caso citado y confirma que ya fue excluido de la legislación peruana que configura la legítima defensa. Eso fue en el 2003, justamente porque se prestaba a este tipo de interpretaciones. La proporcionalidad ha sido reemplazada por la racionalidad, que es un concepto de mayor cobertura, más cognoscitivo. El juez necesita valorar a través de este criterio otros elementos y circunstancias, como la intensidad del ataque, la peligrosidad, la forma de proceder del agresor y los medios que se usaron en la defensa. Por ello, es en el juicio donde se puede determinar si en verdad hubo legítima defensa. Si se determina que es un acto de legítima defensa, el procesado quedaría exento de toda responsabilidad penal. En la práctica, es como si fuera absuelto. (Publimetro.pe, 2012)

SEGUNDO CASO REAL DE LEGITIMA DEFENSA


El 27 de diciembre del 2011, el ciudadano Luis Miguel Llanos en una situación confusa en el distrito de Miraflores (Lima-Perú), mató a dos presuntos delincuentes que intentaron secuestrar o robar a su novia, Andrea Voto-Bernales Larraín. (ElComercio.pe, 2012)

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            En su momento se sostuvo que Luis Miguel Llanos, era experto en el manejo de armas y que los presuntos delincuentes no llevaban armas de fuego, por lo que la proporcionalidad no había sido observada.

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El abogado penalista Mario Amoretti, aclaró que es el Art. 20 del Código Penal el que describe los escenarios de inimputabilidad y cómo se configura una legítima defensa. Desde el 2003, no se considera la proporcionalidad, sino la racionalidad de la legítima defensa. "Para considerar que es razonable mi conducta, se tiene en cuenta las circunstancias de peligrosidad, la circunstancia en la que se encuentra la persona que es víctima de la agresión, y la circunstancia en la cual yo repelo o impido que se produzca este resultado en contra de la víctima", sostuvo el abogado penalista Mario Amoretti. (LaRepublica.pe, 2011)

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            En el supuesto que Luis Miguel Llanos hubiese disparado teniendo ya neutralizados a los delincuentes, dice Amoretti, la situación sería de responsabilidad restringida. El que no se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de las pesquisas si podría complicar su situación legal. Según Amoretti, para que sea eximido de toda responsabilidad penal, debe someterse al proceso. (LaRepublica.pe, 2011)

PERFECTA LEGÍTIMA DEFENSA O LEGÍTIMA DEFENSA IMPERFECTA


El 25 Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en diciembre de 2012, decidió no abrir proceso penal contra Luis Miguel Llanos Carrillo, el empresario denunciado por homicidio simple y encubrimiento real por la muerte de dos sujetos en diciembre del 2011.

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La jueza a cargo, Isabel Ayasta Nassif, resolvió no abrir instrucción por la presunta comisión de delitos contra la vida, cuerpo y la salud – homicidio simple en agravio de Luis Santos Silva Requena y Sebastián Achante Pérez, así como por el delito de encubrimiento real en agravio del Estado.

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En su resolución, la jueza explicó que es evidente que la conducta del acusado se produjo en circunstancias “de una perfecta legítima defensa”, ya que actuó en defensa propia y de la de su novia (Andrea Voto-Bernales Larraín) ante la agresión de parte de cuatro personas. La jueza desestimó la figura de una legítima defensa imperfecta, ya que Llanos no provocó la agresión y porque había una necesidad racional del medio empleado para repeler el ataque que ocurrió en Miraflores. También rechazó el que haya incurrido en una desproporción al momento de defenderse. La jueza tomó en cuenta la hora del asalto, el número de atacantes y que al menos uno de ellos estaba armado para indicar que la defensa fue adecuada.

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            La denuncia había sido planteada por la fiscal Isabel Huamán García, quien indicó que Llanos Carrillo actuó en legítima defensa imperfecta y con fuerza desmedida contra los dos delincuentes que mató el 27 de diciembre del 2011. (ElComercio.pe, 2012)

CONCLUSIONES
1.- La legítima defensa constituye una causa que justifica la realización de una conducta que puede ser penalmente punible. La legítima defensa, si es que cumple los requisitos para ser declarada como tal, exime a su autor de responsabilidad, o según los casos, reduce la sanción impuesta a este.
2.- Conceptos como estado de necesidad de la defensa, proporcionalidad de la misma, la agresión como acto antijurídico, son temas que contribuyen a entender el concepto de legítima defensa.
3.- El hecho de que existan casos frecuentes que difícilmente puedan ser calificados como de legítima defensa, hace necesario el reflexionar sobre la necesidad de que la defensa sea requerida o indicada.
4.- La legislación peruana abandonó el concepto de proporcionalidad y ya no figura en al Código Penal, y fue reemplazado por el criterio de racionalidad, más cognoscitivo y de mayor cobertura, que permite al juez determinar elementos y circunstancias que tipifiquen adecuadamente la legitimidad o no de la defensa.

BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFÍA

Deutschland.de. (1014). Justicia y Derecho. Obtenido de https://www.deutschland.de/es/topic/politica/alemania-europa/justicia-y-derecho
ElComercio.pe. (7 de Diciembre de 2012). Luis Miguel Llanos no será procesado por homicidio simple. Obtenido de http://elcomercio.pe/lima/sucesos/luis-miguel-llanos-no-procesado-homicidio-simple-noticia-1506573?ref=flujo_tags_338417&ft=nota_3&e=titulo
Hurtado Pozo, J. (1987). Manual de Derecho Penal (2da Edición ed.). Lima: EDDILI.
LaRepublica.pe. (20 de Diciembre de 2011). ¿Cómo funciona la figura de la legítima defensa? Obtenido de http://archivo.larepublica.pe/30-12-2011/como-funciona-la-figura-de-la-legitima-defensa
Oporto Gamero, J. (2015). La legítima defensa como institución de eximencia penal. Obtenido de http://www.monografias.com/trabajos81/legitima-defensa-eximencia-penal/legitima-defensa-eximencia-penal.shtml
Publimetro.pe. (11 de Enero de 2012). ¿Qué es la legítima defensa? Obtenido de http://publimetro.pe/actualidad/noticia-que-legitima-defensa-2825?ref=ecr
Roxin, C. (1997). Derecho Penal. Parte General. Tomo I Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito (Vol. I). Madrid, España: CIVITAS.
Wiki. (2015). Claus Roxin. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Claus_Roxin
Wiki. (2015). Legítima Defensa. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Leg%C3%ADtima_defensa

Nota importante: Este artículo fue originalmente presentado en formato impreso, como trabajo de investigación de Derecho Penal General el 12 de julio de 2015. Aunque la temática de la investigación fue mucho más amplia, por razones de espacio recogemos en este artículo, solamente el específico punto principal de la misma.

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[1] A este respecto no es preciso que los bienes jurídicos estén protegidos penalmente para que sean susceptibles de legítima defensa. (Roxin, 1997, pág. 623)
[2] Claus Roxin (15 de mayo de 1931, Hamburgo Alemania) es un abogado y jurista alemán destacado por su labor en el ámbito del Derecho Penal, Derecho Penal Internacional, Derecho Procesal Penal y Teoría del Derecho. Es uno de los penalistas de mayor influencia en discusión contemporánea del Derecho Penal de la tradición romano-germánica, lo que le ha hecho acreedor de casi una veintena de Doctorados Honoris Causa y reconocimientos académicos como la orden Raimundo Peñafort en España. (Wiki, 2015)