miércoles, 26 de agosto de 2015

CONSTITUCIONALIZACION DE LOS ESTADOS FRENTE AL PROCESO DE GLOBALIZACIÓN


STATE CONSTITUTIONALISATION PROCESS AND GLOBALIZATION

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
26 de agosto de 2015
Lima - Perú

ABSTRACT
From the eighteenth century, it begins in the world a long constitutional process. Globalization has indicated a new way to classic constitutionalism;It has slowed the Western liberal constitutionalism that sought to impose worldwide. Today we face a phenomenon whose effects we can just meet in the future. Constitutionalism persists but the phenomenon of globalization has failed to standardize precepts of international coexistence, in contrast to exacerbated differences and caused disorder and cultural resistance and idiosyncrasies.

RESUMEN
A partir del siglo XVIII, se inicia en el mundo un largo proceso de constitucionalización. La globalización ha señalado un nuevo camino al constitucionalismo clásico; ha frenado al constitucionalismo liberal occidental que pretendió imponerse a nivel mundial. Hoy enfrentamos un fenómeno cuyos efectos recién podremos conocer en el futuro. El constitucionalismo persiste pero el fenómeno de la globalización no ha podido estandarizar preceptos de convivencia mundial, por el contrario a exacerbado las diferencias y causado desorden y resistencias culturales y de idiosincrasia.


DISCUSION TERMINOLÓGICA

La palabra constitucionalización sólo aparece en un avance de la vigésima tercera edición del DRAE de 2014; no presenta mayores usos y solo se consigna como “acción y efecto de constitucionalizar”.  (DRAE, 2015) A pesar de que su significado se intuye para el Derecho, sobre todo por su relación con la Constitución, no deja de ser un término equívoco al momento de emplear la palabra en otros ámbitos de uso, por ejemplo el coloquial.

          Donde hay mayor claridad es cuando se menciona el verbo constitucionalizar cuyo significado, vinculado al Derecho, es “dar carácter constitucional a una norma o a un derecho”. (DRAE, 2015) Como puede intuirse, la locución verbal, conjugable, da mayor amplitud al término y compensa las inexactitudes que la palabra abstracta constitucionalización posee.

Convengamos provisionalmente, en una definición preliminar de constitucionalización, y entendámoslo como: el proceso por el cual se da un carácter constitucional a una norma o a un derecho. Pero, como podemos notar, esta definición es restrictiva en tanto el proceso de constitucionalización sólo puede tener efectos sobre una norma y un derecho, en tanto la referencia debe estar al nivel y ser de similar naturaleza que la Constitución como conjunto de normas y derechos principal respecto a la variada legislación de menor jerarquía.

Hay abundante literatura respecto a la constitucionalización del Derecho y se la define a grandes rasgos, como el fenómeno cada vez más arraigado en nuestra cultura y contexto jurídicos y que consiste en la revaloración de la Constitución como norma suprema, continente de los valores jurídicos supremos expresados a través de los derechos fundamentales y la organización democrática de los poderes públicos. (PuntoEDU, 2013) Más adelante volveremos sobre esta definición preliminar.

¿Es posible que podamos pensar y concebir, desde la perspectiva del Derecho, un proceso de constitucionalización de un Estado o de varios Estados?, revisando textualmente las definiciones mencionadas, parece que la respuesta es afirmativa, sin embargo, son necesarias algunas precisiones previas. Un Estado, cualquiera transita un proceso de constitucionalización en la medida en que la Constitución sea el fundamento de su existencia y, como dice César Landa, cuando la fuerza normativa de la Constitución se ve dotada de una eficacia real y de una dimensión objetiva que garantiza la protección activa de los derechos fundamentales por parte del Estado. Los principios constitucionales articulan y guían una comunidad jurídica y política, por ello es que requieren ser interpretados en cada caso concreto en donde se suscite un conflicto que los cuestione o confronte. (PuntoEDU, 2013)

No se debe dejar de lado también el concepto de constitucionalismo, que es un sistema político regulado por un texto constitucional, pudiendo entenderse igualmente como tal, la ideología partidaria de este sistema político. O bien, el constitucionalismo es el ordenamiento jurídico de una sociedad  política, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía implica la subordinación a sus disposiciones, de todos los actos de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario. (Correa Noriega, 2014, pág. 149)

Sin embargo existe una gran variedad de Estados autocráticos, monárquicos, imperialistas, republicanos, etc., todos tienen leyes, todos pueden recibir la calificación de estado legal de derecho, pero no todos merecen la denominación de Estado constitucional de derecho. (Correa Noriega, 2014, pág. 202)

CONSTITUCIONALISMO Y CONSTITUCIONALIZACIÓN

Hoy por hoy tenemos 106 países con Constituciones vigentes (UNAM, 2009), este número es bastante considerable si le compara con los 193 Estados miembros de la ONU, cifra vigente hasta el 2013[1]. (Wiki, 2015)

El constitucionalismo es “un complejo de ideas, actitudes y pautas de comportamiento que establecen el principio de que la autoridad del gobierno deriva y está limitada por la parte principal de una ley fundamental”. En un sistema constitucionalista cualquier ley debe estar fundamentada en la Constitución, por lo que todas las leyes quedan reguladas y supeditadas al articulado general de la Constitución. (Wiki, 2015) La Constitución Política, el Estado democrático de derecho y el ciudadano independiente, han sido ayer y continúan siéndolo hoy en día, los pilares fundamentales del constitucionalismo moderno. Éste, durante sus dos siglos de existencia, se propuso alcanzar la coexistencia pacífica de ciudadanos libres dentro de una comunidad estatal protectora de los derechos fundamentales, cuyo catálogo se halla expresado con precisión meridiana en normas constitucionales válidas, vigentes y plenamente garantizadas por el gobierno que, a su vez, también se halla sometido al imperio de la ley fundamental. (Correa Noriega, 2014, pág. 159)

BASES HISTÓRICAS DEL CONSTITUCIONALISMO

          Si bien el constitucionalismo moderno cumple dos siglos de vigencia (Correa Noriega, 2014, pág. 160), para encontrar las bases del constitucionalismo como sistema, tal como lo conocemos hoy en día, hay que remontarse a muy remotos tiempos. El estudio de los orígenes históricos del constitucionalismo, no son materia del presente trabajo preliminar, pero haremos un recuento sucinto de la evolución histórica a manera de ilustración.

          Es claro que sea cual fuese la unidad comunitaria que adoptaran, los hombres de todos los tiempos y de todos los espacios geográficos, no pudieron prescindir de una organización política y jurídica, expresada en usos, costumbres, normas e instituciones que les sirvieron para adquirir cohesión, fortaleza y estabilidad, aun cuando este bagaje no se expresara primigeniamente en un texto escrito formal.

Los griegos tenían una asamblea popular (ekklesia) que desempeñaba el rol de órgano legislativo ordinario. Sus acuerdos y resoluciones tenían el carácter de leyes comunes. Los romanos pensaban que los edictos, decretos, mandatos y rescriptos, eran leyes comunes. Por encima de ellas se encontraba la Ley de las XII Tablas, las constituciones republicanas y las constituciones imperiales, las mismas que tenían rango superior por provenir del monarca, sujeto que personificaba la voluntad de los dioses y la del pueblo romano, Estos monarcas tenían la condición de fuente única de las leyes superiores, hallándose eximidos de la obligación de cumplirlas. (Correa Noriega, 2014, pág. 150)

          El derecho natural antiguo sostenía frente a las tesis de griegos y romanos, que se alzaba la teoría del Derecho natural (phýsei dikáion), que preconizaba la existencia de un derecho no escrito (nonos ágrafos), procedente de la ley superior que gobierna la naturaleza entera. Éste se halla, según sus propugnadores, por encima de las leyes comunes. Lo constituye un conjunto de capacidades innatas, que nos permiten distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente. (Correa Noriega, 2014, pág. 151)

Durante la Edad Media y con el aporte del derecho germánico se consolidó la concepción doctrinaria del reinado de la ley. “El Rey está bajo la ley, porque es la ley la que hace al Rey”. En Francia se les llamó leyes fundamentales (leyes imperii). El monarca no puede derogarlas. En Inglaterra aparece la idea de la fundamental law, en virtud de la cual, ciertos documentos escritos de carácter básico, priman sobre la ley ordinaria (common law), por tener carácter de norma superior. (Correa Noriega, 2014, págs. 151-152)

En la Edad Moderna los ingleses pretendieron crear normas supremas, que se hallen fuera del alcance modificatorio unilateral del Rey o de parlamentos sumisos. Más que en Europa, las ideas, derechos y libertades, florecieron y fructificaron en América del Norte, pues allí dieron origen al nacimiento de los EE. UU., así como a los demás países del área, expandiéndose igualmente al resto de América, luego de las correspondientes guerras emancipadoras. Varios autores afirman que en 1669, John Locke redactó una Constitución Política para la Colonia inglesa de Carolina del Norte. El aludido texto normativo no entró en vigencia, sin embargo este hecho revela el espíritu separatista norteamericano, a más de cien años de su independencia. (Correa Noriega, 2014, pág. 153)

          Ciertamente hay muchos tipos de constitucionalismo, dependiendo del énfasis que cada proceso le imprima, por ejemplo tenemos un constitucionalismo burgués revolucionario representado por la revoluciones inglesas de 1648 y 1688, la revolución americana de 1776 y la Revolución Francesa de 1979. (Correa Noriega, 2014, pág. 154) Existe también un constitucionalismo social inspirada en el movimientos de sectores señalados de las sociedades, aquí tenemos a los procesos de la revolución mexicana (1910), revolución rusa (1917), revolución alemana (1918), La Reforma Universitaria (1918) y la Guerra Civil Española (1936). (Correa Noriega, 2014, págs. 154-155) Hay por cierto constitucionalismo fascista, nazista, socialista (URSS), comunitario (UE), de derechos humanos, y muchos otros. (Correa Noriega, 2014, pág. 155)

FENOMENO DE CONSTITUCIONALIZACION A NIVEL GLOBAL

          Queda claro que el fenómeno de constitucionalización es sumamente complejo y diverso, no hay un único fenómeno sino que la constante es su notoria variedad. Lo que si parece ser una constatación objetiva es que el fenómeno de la constitucionalización estatal existe y es una constante que todos los Estados, independiente de su naturaleza, adoptan la constitucionalización y le imprimen un carácter propio y genuino.

CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO: CONCEPTO

La constitucionalización es un fenómeno que se presenta dentro de los ordenamientos jurídicos que penden de una Constitución. Con frecuencia se usa el término “constitucionalizar” para indicar que una institución, una corporación, un derecho, etc., se ha incluido en la Constitución de un país. Se habla así de la “constitucionalización” de los colegios profesionales, de la presunción de inocencia, de las diputaciones provinciales, de la autonomía universitaria. Decir, en este sentido, que algo está constitucionalizado significa afirmar que ese algo “está en la Constitución”, o que ha adquirido el rango constitucional. (Cubides Cárdenas, 2012, pág. 22)

CONSTITUCIONALIZACIÓN COMO FENÓMENO AMPLIADO

Dice Cubides que el fenómeno de la constitucionalización, es una consecuencia palpable de la expedición de las Constituciones conteniendo los principios de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) y la vinculación de los Derechos Humanos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), este tiene diversas aristas aunque todas confluyen frente a los efectos que produce el texto normativo supremo denominado Constitución dentro de los ordenamientos jurídicos, el poder irradiador que este tiene dentro de todas las otras ramas del derecho, hace que la perspectiva se convierte en un enfoque sistémico con orientación al sistema constitucional, dentro de cada Estado se debe observar con qué grado se ha apropiado las consecuencias o el impacto de estos postulados puesto de ahí dependen la evaluación de los cambios que han devenido por el cambio de paradigma o la vinculación de este nuevo, por eso debemos decir que en este campo todavía está latente la investigación y la construcción de una teoría. (Cubides Cárdenas, 2012, pág. 27)

RETOS DEL CONSTITUCIONALISMO DE HOY EN DÍA

En la actualidad casi todos los estados del mundo cuentan con textos constitucionales. Estos son verdaderos cuerpos normativos fundamentales. Se caracterizan, además, por ser supremos y rectores de sus correspondientes ordenamientos jurídicos.

Se les conoce con el nombre de constituciones formales. Las comunidades políticas que aún no las tienen, se rigen por un conjunto de prácticas, usos, costumbres, leyes sueltas y otros dispositivos que, en conjunto, reciben el nombre de constituciones materiales.

Las constituciones formales son relativamente nuevas. Datan de finales del siglo XVIII. La primera de ellas vio la luz en 1787- para regir en la federación de los EE UU de Norteamérica. A su modo, siguieron este ejemplo Francia y otros países europeos; posteriormente hicieron lo mismo las decimonónicas repúblicas latinoamericanas.

El siglo XX ha sido testigo de la colosal confrontación entre el constitucionalismo clásico y el social. Problemas como la explotación del hombre por el hombre, la discriminación racial, la opresión nacional, así como las guerras imperialistas de anexión, han sido la materia prima del conflicto. Esta lucha aún subsiste en nuestros días. (Correa Noriega, 2014, pág. 158)

En los primeros años del siglo XXI, los constitucionalistas del mundo entero, tratan de buscar un modelo político, que tenga la virtud de equilibrar el perfil individualista del mercantilismo, con el plexo colectivista de las grandes colectividades sociales, que reclaman la plena vigencia de los Derechos Humanos para todos.

La paz mundial, el equilibrio ecológico del planeta, la democracia internacional estandarizada, la cooperación económica internacional y la integración interestatal, entre otras, son las banderas que el constitucionalismo actual deberá enarbolar, si en verdad pretende lograr una comunidad global, con justicia y bienestar general. (Correa Noriega, 2014, pág. 159)

El fenómeno de la globalización ha impreso un nuevo derrotero al constitucionalismo clásico y ha puesto freno al constitucionalismo liberal occidental que pretendió imponerse a nivel planetario. Hoy estamos enfrentando un fenómeno cuyos efectos recién conoceremos en el futuro, el constitucionalismo persiste pero el fenómeno de la globalización no ha podido estandarizar preceptos de convivencia mundial, por el contrario a exacerbado las diferencias y causado desorden y resistencias culturales y de idiosincrasia.

CONCLUSIONES
1.- El fenómeno del constitucionalismo se presenta como una tendencia global, en tanto que cada pueblo intenta plasmar en una Constitución su deseo de organización y consenso.
2.- El carácter pre estatal del poder constituyente, marca la naturaleza de los poderes que constituye, hay una relación de causa-efecto entre el poder constituyente y el poder constituido.
3.- El fenómeno de la globalización no ha tenido los efectos de estandarización constitucional que algunos poderes e intereses hubiesen querido, por el contrario ha acentuado las singularidades.
4.- Los retos que el constitucionalismo del tercer milenio enfrenta, son tan inciertos como impredecibles. Sólo el paso del tiempo demostrará su real itinerario.

Nota importante: Este artículo fue originalmente presentado en formato impreso, como trabajo de investigación de Derecho Penal General el 12 de julio de 2015. Aunque la temática de la investigación fue mucho más amplia, por razones de espacio recogemos en este artículo, solamente el específico punto principal de la misma.

BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFÍA

 
Correa Noriega, L. (2014). Derecho Constitucional General. Chimbote: ULADECH.
Cubides Cárdenas, J. (26 de Marzo de 2012). La relación del fenómeno de la constitucionalización del Derecho con el derecho procesal constitucional. Obtenido de http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4195870.pdf.
DRAE. (2015). Constitucionalización. Obtenido de http://lema.rae.es/drae/?val=constitucionalizacion
DRAE. (2015). Contitucionalizar. Obtenido de http://lema.rae.es/drae/?val=constitucionalizar
Fernandez Ruiz, J. (2015). El poder y sus tipos. Obtenido de http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/81/art/art3.pdf
PuntoEDU. (18 de Junio de 2013). La Constitucionalización del Derecho. (PUCP, Editor) Obtenido de http://puntoedu.pucp.edu.pe/opinion/constitucionalizacion-derecho/
UNAM. (2009). Constituciones del Mundo. Obtenido de http://www.juridicas.unam.mx/navjus/infjur/const/
Wiki. (2015). Constitucionalismo. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Constitucionalismo
Wiki. (2015). Organización de las Naciones Unidas. Obtenido de http://es.wikipedia.org/wiki/Organizaci%C3%B3n_de_las_Naciones_Unidas


La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)





[1] Hay que destacar que aparte de los 193 Estados miembros de la ONU, hay tres miembros en calidad de observadores (el Estado de la Ciudad del Vaticano, la Soberana Orden Militar de Malta y el Estado de Palestina). (Wiki, 2015)

jueves, 20 de agosto de 2015

LA LEGÍTIMA DEFENSA REQUERIDA O INDICADA: CONCEPTO DEL GEBOTENHEIT

SELF DEFENSE REQUIRED OR INDICATED: CONCEPT "GEBOTENHEIT"

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
20 de agosto de 2015
Lima - Perú

ABSTRACT
The issue of self-defense is putting special interest in the "required and indicated" mode. Concepts such as proportionality and rationality of the defense are discussed. It is also legally defines the abstract concept of "Gebotenheit" often equivocal. Real examples of self-defense, illustrating the abstract concept that may well serve various social and legislative areas are given.

RESUMEN
Se trata el tema de la legítima defensa, poniendo especial interés en la modalidad "requerida e indicada". Se discuten conceptos como la proporcionalidad y la racionalidad de la defensa. Asimismo, se define jurídicamente el concepto abstracto de "Gebotenheit", con frecuencia de carácter equívoco. Se dan ejemplos reales de legítima defensa, que ilustran lo abstracto del concepto y que perfectamente pueden servir para diversos ámbitos sociales y legislativos.

El derecho a la legítima defensa actualmente vigente se basa en dos principios: la protección individual y el prevalecimiento del Derecho. Es decir: en primer lugar la justificación por legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual; la legítima defensa es para el "particular un derecho protector duro y enraizado en la convicción jurídica del pueblo”.
La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Así pues, en toda justificación por legítima defensa deben operar conjuntamente los principios de protección individual y de prevalecimiento del Derecho, a cuyo efecto las diversas necesidades del prevalecimiento del Derecho influyen de modo distinto en la configuración de las facultades de protección. (Roxin, 1997, págs. 608-609)

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/

Frente a la acción típica antijurídica que se pretende repeler o justificar con la defensa propia, se ciernen varios conceptos, algunos de los cuales ya hemos tratado anteriormente. Uno de ellos es la agresión, la amenaza del bien jurídico por una conducta humana, esta debe ser necesariamente individual, humana, expresada por acción u omisión, etc. Pero previamente a esta agresión hay que declararla antijurídica, equipararla al delito.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Otro punto es que no existe acción antijurídica si es que no hay bienes jurídicos individuales amenazados o violentados (p.e. vida, salud, libertad, propiedad, custodia, honor, derecho sobre la morada, etc.).[1]

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Por otro lado, hay una evidente necesidad a la defensa, y esta está debidamente justificada jurídica y doctrinariamente, como ya hemos mencionado antes. Pero para que esta defensa sea considerada jurídicamente admisible, debe ser “idónea” y como dice Roxin, que sea la más benigna de varias clases de defensa elegibles y que no esté unida al riesgo inmediato de sufrir un daño. Pero por otro lado, el principio del medio menos lesivo resulta relativizado por el hecho de que el agredido no tiene por qué correr ningún riesgo de sufrir una agresión si ha elegido mal su defensa. (Roxin, 1997, págs. 628-629)

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Hay un problema serio respecto a la elección de la defensa y la proporcionalidad de la misma, por lo que se ve claramente que la necesidad de la defensa no tiene relación alguna con la elección de la proporcionalidad, por lo que hay un entrampamiento que lleva a un círculo vicioso.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
En el caso del chantaje, si una persona a falta de otros medios procede violentamente contra el chantajista, no falta la necesidad de tal defensa: pues ignorar la amenaza no sería una defensa, ya que con ello sólo se reforzaría la presión sobre la libertad de actuación de la víctima; y tampoco sería una defensa la denuncia, porque ésta no garantiza el secreto de los hechos comprometedores, con cuya revelación se amenaza. Sin embargo la víctima no puede matar clandestinamente al agresor aunque ello fuera necesario para acabar con el chantaje; pero de nuevo esto es un problema de si tales medidas defensivas están "requeridas o indicadas" y entra en el contexto de las restricciones ético-sociales. (Roxin, 1997, pág. 635)

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Finalmente llegamos al meollo del asunto ¿cuándo una medida defensiva, que pretende ser legítima, es la requerida o la indicada para repeler, responder o enfrentar a una agresión?, ¿cuándo se debe ejercer la defensa y pretender que esta sea calificada de legítima?; no puede haber respuesta totalmente satisfactoria a lo que se pregunta, aun cuando se puede colegir de manera preliminar que la situación nunca puede ser tan objetiva como se quisiera.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Dice con razón Roxin, que “no toda defensa necesaria es también "requerida o indicada" o sea, permitida. Si alguien mata de un tiro a un niño para impedir un hurto de fruta, ello podrá ser necesario para repeler la agresión si no se puede preservar de otro modo la propiedad. Pero que no se puede permitir una defensa semejante, es algo que todo el mundo reconoce al menos en un supuesto tan craso como éste. (Roxin, 1997, pág. 635)

IMPORTANCIA DEL CONCEPTO DEL GEBOTENHEIT


Claus Roxin[2], reconocido jurista alemán, introduce una posible solución al problema planteado de la discordancia entre la defensa y la proporcionalidad de la misma, y es el concepto de Gebotenheit, cuya traducción como sucede frecuentemente con el idioma germano, es muchas veces equívoca.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
En la legislación alemana el legislador de la Parte general de 1975 ha querido conseguir tales "restricciones ético-sociales" del derecho a la legítima defensa volviendo a introducir expresamente el elemento, que se había suprimido en 1962, de la "cualidad de requerida (o indicada)" ("Gebotenheit"). En la exposición de motivos de la Comisión especial, a la que se debe la actual formulación legal, se afirma: "En opinión de la comisión, por razones ético-sociales el derecho de legítima defensa precisa una limitación mediante la cual se excluyan casos que no merecen justificación. Así ocurre por ejemplo en caso de defensa frente a agresiones de niños y enfermos mentales, en los que incluso según las concepciones axiológicas generales se puede evitar la 'agresión' mediante la fuga, sin que el sujeto vea por ello menoscabado en nada su honor. Además hay que pensar en 'agresiones' que sean tan insignificantes que se pueda exigir soportarlas. A éstos se añaden los casos en los que el propio 'defensor' hubiera provocado la 'agresión'. La reintroducción de la exigencia de estar requerida o indicada (Gebotensein) pretende abrir la posibilidad de negar la justificación en dichos casos". (Roxin, 1997, págs. 635-636)

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Se acepta que hay un problema irresuelto y que la única forma de solucionar la controversia es, primero aceptar las restricciones ético sociales que intervienen en el ejercicio de la defensa y que impiden calificarla como legítima. Es por ello que se opta por introducir el concepto de “cualidad” de la defensa que no había sido considerada, así nace la cualidad de legítima defensa requerida o indicada, aunque quizás debió decirse más exactamente “adecuada”, pues las palabras “requerida” e “indicada” son visiblemente equívocas.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
¿Quién determina que una defensa tenga la cualidad de requerida o indicada? Es ahí donde interviene el concepto de Gebotenheit, que podemos complementar como un estado “necesario" u "oportuno" con el fin de reducir el carácter abstracto que lo rodea; sin embargo, con ello se trata de contribuir a solucionar un poco la controversia jurídica y llenar el vacío doctrinario que la proporcionalidad de la defensa ostenta.

PRIMER CASO REAL DE LEGITIMA DEFENSA


El 11 de enero de 2012, la prensa escrita y la televisión difundían un nuevo caso de homicidio en presunto acto de legítima defensa ocurrido en Lima (Perú). La noche del sábado 7, el universitario Gastón Mansilla Yupanqui (21) mató de un balazo a uno de los dos asaltantes que intentaron robarle a la salida de la Universidad Federico Villarreal (Centro de Lima).

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Según su testimonio, Mansilla fue atacado por Víctor Ríos (a) “Niño Viejo” y Christian Arenas. Por eso hizo uso del arma de fuego, para la cual porta licencia, y mató al primero de ellos.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
Ayer (12 de enero), el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Lima ordenó la detención de Mansilla por el delito de homicidio simple. El criterio del juez fue la falta de proporcionalidad, pues los asaltantes portaban armas blancas (cuchillos) y el estudiante un revólver. (Publimetro.pe, 2012)

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
El abogado penalista Mario Amoretti, consultado por los periodistas, sostuvo que el criterio de “proporcionalidad” que el juez alegaba, ya no estaba contemplado en el Código Penal vigente. “Parece que el juez tiene un Código distinto al que está vigente” ironizó el reconocido abogado. (Publimetro.pe, 2012)

PROPORCIONALIDAD VS. RACIONALIDAD


El abogado penalista Luis Lamas Puccio, analiza el criterio de proporcionalidad a propósito del caso citado y confirma que ya fue excluido de la legislación peruana que configura la legítima defensa. Eso fue en el 2003, justamente porque se prestaba a este tipo de interpretaciones. La proporcionalidad ha sido reemplazada por la racionalidad, que es un concepto de mayor cobertura, más cognoscitivo. El juez necesita valorar a través de este criterio otros elementos y circunstancias, como la intensidad del ataque, la peligrosidad, la forma de proceder del agresor y los medios que se usaron en la defensa. Por ello, es en el juicio donde se puede determinar si en verdad hubo legítima defensa. Si se determina que es un acto de legítima defensa, el procesado quedaría exento de toda responsabilidad penal. En la práctica, es como si fuera absuelto. (Publimetro.pe, 2012)

SEGUNDO CASO REAL DE LEGITIMA DEFENSA


El 27 de diciembre del 2011, el ciudadano Luis Miguel Llanos en una situación confusa en el distrito de Miraflores (Lima-Perú), mató a dos presuntos delincuentes que intentaron secuestrar o robar a su novia, Andrea Voto-Bernales Larraín. (ElComercio.pe, 2012)

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
            En su momento se sostuvo que Luis Miguel Llanos, era experto en el manejo de armas y que los presuntos delincuentes no llevaban armas de fuego, por lo que la proporcionalidad no había sido observada.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
El abogado penalista Mario Amoretti, aclaró que es el Art. 20 del Código Penal el que describe los escenarios de inimputabilidad y cómo se configura una legítima defensa. Desde el 2003, no se considera la proporcionalidad, sino la racionalidad de la legítima defensa. "Para considerar que es razonable mi conducta, se tiene en cuenta las circunstancias de peligrosidad, la circunstancia en la que se encuentra la persona que es víctima de la agresión, y la circunstancia en la cual yo repelo o impido que se produzca este resultado en contra de la víctima", sostuvo el abogado penalista Mario Amoretti. (LaRepublica.pe, 2011)

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
            En el supuesto que Luis Miguel Llanos hubiese disparado teniendo ya neutralizados a los delincuentes, dice Amoretti, la situación sería de responsabilidad restringida. El que no se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de las pesquisas si podría complicar su situación legal. Según Amoretti, para que sea eximido de toda responsabilidad penal, debe someterse al proceso. (LaRepublica.pe, 2011)

PERFECTA LEGÍTIMA DEFENSA O LEGÍTIMA DEFENSA IMPERFECTA


El 25 Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, en diciembre de 2012, decidió no abrir proceso penal contra Luis Miguel Llanos Carrillo, el empresario denunciado por homicidio simple y encubrimiento real por la muerte de dos sujetos en diciembre del 2011.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
La jueza a cargo, Isabel Ayasta Nassif, resolvió no abrir instrucción por la presunta comisión de delitos contra la vida, cuerpo y la salud – homicidio simple en agravio de Luis Santos Silva Requena y Sebastián Achante Pérez, así como por el delito de encubrimiento real en agravio del Estado.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
En su resolución, la jueza explicó que es evidente que la conducta del acusado se produjo en circunstancias “de una perfecta legítima defensa”, ya que actuó en defensa propia y de la de su novia (Andrea Voto-Bernales Larraín) ante la agresión de parte de cuatro personas. La jueza desestimó la figura de una legítima defensa imperfecta, ya que Llanos no provocó la agresión y porque había una necesidad racional del medio empleado para repeler el ataque que ocurrió en Miraflores. También rechazó el que haya incurrido en una desproporción al momento de defenderse. La jueza tomó en cuenta la hora del asalto, el número de atacantes y que al menos uno de ellos estaba armado para indicar que la defensa fue adecuada.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)
            La denuncia había sido planteada por la fiscal Isabel Huamán García, quien indicó que Llanos Carrillo actuó en legítima defensa imperfecta y con fuerza desmedida contra los dos delincuentes que mató el 27 de diciembre del 2011. (ElComercio.pe, 2012)

CONCLUSIONES
1.- La legítima defensa constituye una causa que justifica la realización de una conducta que puede ser penalmente punible. La legítima defensa, si es que cumple los requisitos para ser declarada como tal, exime a su autor de responsabilidad, o según los casos, reduce la sanción impuesta a este.
2.- Conceptos como estado de necesidad de la defensa, proporcionalidad de la misma, la agresión como acto antijurídico, son temas que contribuyen a entender el concepto de legítima defensa.
3.- El hecho de que existan casos frecuentes que difícilmente puedan ser calificados como de legítima defensa, hace necesario el reflexionar sobre la necesidad de que la defensa sea requerida o indicada.
4.- La legislación peruana abandonó el concepto de proporcionalidad y ya no figura en al Código Penal, y fue reemplazado por el criterio de racionalidad, más cognoscitivo y de mayor cobertura, que permite al juez determinar elementos y circunstancias que tipifiquen adecuadamente la legitimidad o no de la defensa.

BIBLIOGRAFIA Y WEBGRAFÍA

Deutschland.de. (1014). Justicia y Derecho. Obtenido de https://www.deutschland.de/es/topic/politica/alemania-europa/justicia-y-derecho
ElComercio.pe. (7 de Diciembre de 2012). Luis Miguel Llanos no será procesado por homicidio simple. Obtenido de http://elcomercio.pe/lima/sucesos/luis-miguel-llanos-no-procesado-homicidio-simple-noticia-1506573?ref=flujo_tags_338417&ft=nota_3&e=titulo
Hurtado Pozo, J. (1987). Manual de Derecho Penal (2da Edición ed.). Lima: EDDILI.
LaRepublica.pe. (20 de Diciembre de 2011). ¿Cómo funciona la figura de la legítima defensa? Obtenido de http://archivo.larepublica.pe/30-12-2011/como-funciona-la-figura-de-la-legitima-defensa
Oporto Gamero, J. (2015). La legítima defensa como institución de eximencia penal. Obtenido de http://www.monografias.com/trabajos81/legitima-defensa-eximencia-penal/legitima-defensa-eximencia-penal.shtml
Publimetro.pe. (11 de Enero de 2012). ¿Qué es la legítima defensa? Obtenido de http://publimetro.pe/actualidad/noticia-que-legitima-defensa-2825?ref=ecr
Roxin, C. (1997). Derecho Penal. Parte General. Tomo I Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito (Vol. I). Madrid, España: CIVITAS.
Wiki. (2015). Claus Roxin. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Claus_Roxin
Wiki. (2015). Legítima Defensa. Obtenido de https://es.wikipedia.org/wiki/Leg%C3%ADtima_defensa

Nota importante: Este artículo fue originalmente presentado en formato impreso, como trabajo de investigación de Derecho Penal General el 12 de julio de 2015. Aunque la temática de la investigación fue mucho más amplia, por razones de espacio recogemos en este artículo, solamente el específico punto principal de la misma.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
Copyright©  miguelruizdecastilla (2015)




[1] A este respecto no es preciso que los bienes jurídicos estén protegidos penalmente para que sean susceptibles de legítima defensa. (Roxin, 1997, pág. 623)
[2] Claus Roxin (15 de mayo de 1931, Hamburgo Alemania) es un abogado y jurista alemán destacado por su labor en el ámbito del Derecho Penal, Derecho Penal Internacional, Derecho Procesal Penal y Teoría del Derecho. Es uno de los penalistas de mayor influencia en discusión contemporánea del Derecho Penal de la tradición romano-germánica, lo que le ha hecho acreedor de casi una veintena de Doctorados Honoris Causa y reconocimientos académicos como la orden Raimundo Peñafort en España. (Wiki, 2015)