COLLISION OF RIGHTS IN
ADOPTION OF NAMES
Autor: Miguel Ruiz de Castilla
28 de julio de 2017
Lima - Perú
Autor: Miguel Ruiz de Castilla
28 de julio de 2017
Lima - Perú
RESUMEN
En este artículo se describe el tema de la evidente
contraposición de derechos en el proceso de elección e inscripción de los
nombres de los recién nacidos por sus padres. Esta circunstancia se denomina
colisión de derechos, que el Estado tiene la obligación de resolver, y al
parecer no asume esta responsabilidad.
ABSTRACT
This article describes the issue of the evident
contraposition of rights in the process of choosing and registering the names
of newborns by their parents. This circumstance is called a collision of
rights, which the State has an obligation to resolve, and apparently does not
assume this responsibility.
Entre el decir o el no decir,
opinar o no opinar, hay una diferencia marcada; también el decir o el nombrar o
el no hacerlo, debe tener efectos que, el común de las personas, no alcanzan a advertir,
a veces por simple distracción o por parecerle tan pueriles sus efectos, que
finalmente no les hacen caso.
Ludwig Wittgenstein (1889 - 1951)
sostenía que para resolver los problemas de la realidad no hay más opción posible
que acudir al lenguaje. De ahí este autor deducía aquello de que “los límites del lenguaje son los límites
del mundo”. Por su lado, Francis George Steiner (París, 1929) sostenía aquello
que “lo que no se nombra no existe”.
Hace pocos años un artículo
periodístico sostenía parecida frase en positivo, y lo ponía en sugerente
título: "Solo existe lo que se
nombra". Argumentaba su autor que para los egipcios existían solamente
las cosas nombradas y para los griegos había apenas cinco colores, puesto que
aquellos eran los únicos que tenían nombre. Los otros colores no existían, simplemente
por carecer de nombre. De este modo, decía el autor, conceptualizamos y
nombramos las cosas y únicamente así las sentimos existentes. (Denegri,
2015)
El poder de la palabra, es
indiscutible, aunque pocos adviertan su poderosa influencia. Ya el cristianismo
y otras religiones, le daban el sitial que le correspondía, aun cuando aquel
influjo de la palabra últimamente se vea desdeñado, por distintas causas que no
pretendemos reseñar aquí, pero que fácilmente se pueden intuir.
El poder de la palabra es tal
que con ellas es posible construir, crear cosas maravillosas, pero, también con
ella podemos destruir. A través de la palabra escrita, ese poder se potencia, supera
la barrera del tiempo y del espacio, permanece en nuestra mente aun cuando el
emisor original, ya no esté físicamente presente.
Por todo ello, es
indispensable que las palabras dichas tienen que ser bien dichas porque toda
lengua tiene una normatividad, un estatuto, un conjunto de reglas y principios,
y por eso uno no puede hablar como le parece, o como se le ocurre, o como le da
la gana. (Denegri, 2015) La gramática y la
lingüística, se sustentan de aquellas normas y reglas que colectivamente consensuamos
las sociedades y culturas. Hay cierta libertad, pero convenimos en que ciertos
límites no pueden ser sobrepasados.
Al nombrar, sin quererlo
individualizamos, conceptualizamos, singularizamos, y por qué no decirlo, también
consideramos, jerarquizamos y respetamos. El hecho de que cada persona tenga un
nombre y también apellidos, nos invita a reflexionar si se está nombrando
adecuadamente o no, si con el acto voluntario de imponer un nombre, estamos sin
querer (siempre sin querer) provocando efectos en la persona nombrada.
La primera regla no escrita
sería, si se va a nombrar, que se haga de manera correcta, adecuada, y sobre
todo de buena fe, pero, ¿Quién podría dudar de la buena fe de los padres
quienes conceden un nombre a sus hijos?
DE LA
PILA BAUTISMAL AL REGISTRO CIVIL
Antiguamente, la concesión de
un nombre entre los cristianos católicos, era producto de una solemne ceremonia
religiosa anexa al Sacramento del Bautismo. Eso aseguraba que el recién
bautizado adopte un nombre cristiano y eso era suficiente garantía de
corrección, honor y fe. Hoy ese filtro no existe, el laicismo imperante en toda
la comunidad cristiana, se ha impuesto y con ello lamentablemente también la
incorrección y la comisión del abuso “sin querer”.
La realidad es que, en muchos
lugares, la liberal concesión de los nombres de los recién nacidos, ha sido
ocasión de errores, desatinos, despropósitos, los cuales son tolerados por la
imposibilidad de los registradores de atentar contra la libertad de los padres
de elegir el nombre adecuado para sus hijos.
EN
MEXICO
En febrero de 2014, el
registro civil del Estado de Sonora (México) publicó una lista completa de
nombres denigrantes o peyorativos con los que la nueva Ley del registro civil
estatal prohíbe registrar a los menores de edad en la entidad. La Ley del
Registro Civil establece en su artículo 46 la prohibición al Oficial del
Registro Civil de registrar al menor con nombre propio que sea peyorativo,
discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o que constituya
un signo o siglas. Asimismo, se prohíbe a los oficiales de las oficinas del
Registro Civil de Sonora registrar a los menores con más de dos nombres o bien
que exponga al registrado a ser objeto de burla. (AnimalPolitico,
2014)
Curiosamente el 16 de mayo de
2014, el Congreso del Estado de Sonora reformó en artículo 46 de la ley de
Registro Civil para el estado de Sonora que prohibía registrar a menores con
nombres peyorativos o discriminatorios del 11 de febrero de 2014 y que además
había establecido 60 nombres como prohibidos para registrar a los niños. El
artículo 46 reformado indica que “el Oficial del Registro Civil orientará a
quien comparezca a registrar a una persona sobre la importancia en la selección
del nombre propio, con el objeto de que el mismo contribuya adecuadamente en el
proceso del menor para forjarse una identidad”. (Excelsior,
2014)
En agosto de 2016 la
Oficialía de San Luis Potosí (México) realizó una campaña para evitar que los
nuevos padres pongan “nombres poco
comunes a sus hijos”; la titular del registro civil, afirmó que "la obligación como personal de esta
dependencia es hacerles ver (a los padres) que pueden evitar que sus hijos sean
víctimas de burlas, señalamientos y hasta daño psicológico cuando estén más
grandes". (ABC, 2016)
EN
ESPAÑA
El derecho de los padres a
elegir el nombre de sus hijos está sujeto a algunos límites legales en vista de
que un mal ejercicio de esa libertad, podría afectar a la dignidad del recién
nacido. En general, las prohibiciones en cuanto a la imposición de nombre se
han ido haciendo cada vez más flexibles a lo largo de los últimos años, pero en
España todavía existen ciertas limitaciones a la hora de inscribir el nombre
del niño. El Artículo 54 de la Ley del Registro Civil y el Artículo 192 del
Reglamento del Registro Civil son los que determinan los límites a la libertad
de elección de nombre en España. (Rovati, 2010)
Aun cuando parece que en
España se ponen restricciones a la excesiva excentricidad de los padres para
poner nombres a sus hijos, en la ley se dice, por ejemplo: “Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la
persona”. Es bastante complicado determinar qué es
objetivo y qué no, pues algunos podrían pensar que nombres como Caín no perjudican a la persona y otros
que sí. Por otro lado, la ley también permite: “Nombres de personajes históricos, mitológicos, legendarios o
artísticos, nombres geográficos y, en general, nombres abstractos o de
fantasía, para cuya interpretación debe tenerse en cuenta la realidad social,
cultural y política actual de nuestro país”. (Rovati, 2010)
En los casos citados, la Ley
española es ambigua, pues sigue dejando espacios amplios para la extravagancia
y la falta de cordura de los padres a la hora de escoger nombres mitológicos, legendarios, artísticos, geográficos y de fantasía a sus hijos.
EN
ARGENTINA
Hasta
hace muy poco, el llamado Registro Nacional de Personas (RENAPER) que es el organismo
encargado del registro civil de Argentina, obligaba a los padres a escoger el
nombre o los nombres de sus hijos recién nacidos entre una lista de 9,807
variables, con el fin de que se escogiera de manera obligatoria nombres o
combinaciones de nombres solo de dicha lista.
Hoy
ya no existen restricciones para que los padres pongan nombres raros que consideren conveniente para
sus hijos, con la única salvedad de que los nombres no sean ofensivos o
lesionen el honor del menor o que puedan traer consecuencias psicológicas en su
futuro.
Las
razones que adujeron los que promovieron el retiro de las restricciones es que
se trata de una forma de aceptar la libertad de los padres de familia de poder
nombrar a sus hijos de la forma que ellos consideren conveniente, pues muchas
veces efectúan esta acción movidos por sus convicciones religiosas u otras
costumbres extrañas al país. Una de las causas que se especificó es que en caso
de que el nombre no especifique el sexo deberá ser acompañado por un segundo
nombre que sí lo haga, esto porque la ley argentina ahora acepta la diversidad
de género y la autopercepción. (RENAPER, 2017)
COLISION
DE DERECHOS
En el instante en que los
padres de familia en uso de su derecho de elegir el nombre de sus hijos y como
manifestación de su deseo íntimo a cuidar de su prole, elige un nombre, se acerca
a la delgada frontera que separa sus derechos propios con los derechos del
recién nacido, de la persona que, si bien aún no posee la capacidad de
ejercicio, no puede ser despojado de su capacidad de goce. En este instante
entra en juego, la obligación del Estado de representar y defender aquellos
derechos que no pueden ser defendidos por el incapaz, en este caso el niño.
En el orden jurídico, en
señalados momentos como el descrito, ocurre lo que se ha denominado colisión de
derechos fundamentales y algunas veces, entre derechos constitucionalmente
protegidos. En estos casos el juzgador, para remediar la situación, se verá
obligado a analizar el caso de una manera detenida, para diferenciar qué
derechos son oponibles frente al Estado y cuáles derechos deberán de gozar de
mayor protección. Esta deliberación en el Derecho se denomina juicio de
ponderación.
En el caso concreto de los
padres que escogen nombres para sus hijos, están ejerciendo un legítimo derecho
que nadie puede cuestionar, sin embargo, también están concediendo un nombre
distintivo a sus descendientes y además cumpliendo con los preceptos
constitucionales y los derechos fundamentales de la persona a tener un nombre.
El problema surge cuando esta concesión deliberada y voluntaria de los
progenitores pueda atentar, por distintas causas, contra los derechos del niño
cuya imposibilidad de oponerse surge de su propia incapacidad legal de hacerlo.
Aquello de que "solo existe lo que se nombra", adquiere
mayor actualidad en la adopción de un nombre por las personas y sobre todo en
la inscripción en los Registros Civiles. El nombre establece y determina la
existencia misma del individuo y su singularización en la sociedad en la que se
va a desenvolver. No es cosa desdeñable la aparente simple adopción de un
nombre, la cual siempre es preferible que lo sea de forma tal que no afecte los
derechos del adoptante y que dificulte su singularización en la sociedad.
En los distintos países que
hemos reseñado como casos ilustrativos, efectivamente se preserva el derecho de
los padres a la libertad de elegir el nombre de sus hijos, y se dan razones
similares en todas ellas, sin embargo, no se toma en cuenta al mismo nivel el
derecho del niño. El Estado, de esta manera, parece abdicar de su prerrogativa elemental
de ejercer la representación del incapaz legal al que está obligado no solo por
los diversos tratados internacionales referentes a los derechos del niño, sino
en los derechos consagrados constitucionalmente, al menos entre los países
miembros de la comunidad occidental de naciones.
NOTA IMPORTANTE:
El presente artículo fue publicado por el autor en junio de 2017 en la ciudad de Lima (Perú), con todas las referencias bibliográficas y comentarios adjuntos que, si bien no aparecen en esta edición digital, serán incluidas en futuras actualizaciones de la publicación.
El presente artículo fue publicado por el autor en junio de 2017 en la ciudad de Lima (Perú), con todas las referencias bibliográficas y comentarios adjuntos que, si bien no aparecen en esta edición digital, serán incluidas en futuras actualizaciones de la publicación.
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