martes, 1 de agosto de 2017

¿PUEDEN LOS MIGRANTES EXIGIR DERECHOS EN EL PAÍS ANFITRIÓN?

CAN MIGRANTS DEMAND RIGHTS IN THE HOST COUNTRY?
 
Autor: Miguel Ruiz de Castilla
02 de agosto de 2017
Lima - Perú

RESUMEN
En este artículo se describe la curiosa situación de los derechos de los migrantes al momento de entrar al país anfitrión. Se produce una metamorfosis legal en la cual se mezclan elementos culturales, religiosos, políticos, históricos que, mal entendidos, pueden destruir las bases de la convivencia pacífica que, a la humanidad le ha costado miles de años establecer.
ASTRACT
This article describes the curious situation of the rights of migrants when entering the host country. There is a legal metamorphosis in which are mixed cultural, religious, political, historical elements that, misunderstood, can destroy the foundations of peaceful coexistence that humanity has taken thousands of years to establish.

El 27 de enero de 2016, tanto el prestigioso Diario El País como varios otros del mundo, publicaban una insólita noticia que pasó desapercibida, opacada por la importancia de la reunión sobre la que versaba: la gira europea del presidente iraní, Hasan Rohani, acompañado de seis ministros y un centenar de empresarios de Irán a Italia y a Francia luego del histórico acuerdo de no proliferación nuclear firmado en días anteriores por el país asiático y EEUU. La visita de la delegación iraní incluía el Vaticano y todo indicaba que era una visita protocolar como muchas otras, salvo por un incidente: “las esculturas de los Museos Capitolinos habían sido escondidas tras cajones de madera blanca para evitar que los desnudos molestaran a la delegación iraní… según sostiene el diario Il Messaggero, fue la propia delegación iraní la que, días antes de la llegada del presidente Rohani, pidió que se cubriesen las Venus desnudas y otras estatuas “por respeto a su cultura”…”[i]. Al final no queda claro quién tuvo la iniciativa de tan radical y excesiva muestra de cortesía, y en un diario aparecía la siguiente frase que interpretaba la perplejidad ciudadana: “¿Se puede renunciar a la propia cultura para no ofender a nuestro huésped?[ii].
La diplomacia impone que el invitado no se sienta perturbado por algún detalle que pueda ser evitado por el anfitrión y que las reuniones sean lo más cordiales posibles, sin embargo, la cortesía diplomática deja de serlo cuando son los propios huéspedes los que hagan exigencias que sobrepasen los límites de la cordialidad ofrecida por sus anfitriones. Es cierto que la sobriedad y la prudencia, son virtudes que la diplomacia cultiva, sin embargo el incidente referido esconde una confrontación de derechos y deberes, cuya inusitada elasticidad, dependiendo de que sea el anfitrión o los huéspedes los que la adopten, es más laxa y rígida según el caso.
           La situación descrita curiosamente se ve reiterada cuando no son sólo una delegación oficial, sino multitudes las que se desplazan unas veces obligados por las circunstancias y otras simplemente por la legítima búsqueda de trabajo y oportunidades de vida. La crisis de los migrantes que huyen de los conflictos de sus países de origen lleva a la reflexión sobre si sus derechos se trasladan con ellos o deben adquirir otros nuevos según el destino que les espera.
Surgen interrogantes sobre las que tenemos el deber de reflexionar: ¿Acaso los ciudadanos de los países receptores, tienen a su vez el derecho de que su forma de vida, religión, filosofía, costumbres, acervo cultural, ética, tranquilidad, sean respetados por los que recién llegan?; a su vez ¿estos tienen el deber de respetar escrupulosamente todo aquello que pertenece al país que tiene la generosidad de acogerlos en su momento de desgracia y apremio?; existe una evidente discrepancia y es importante que por lo menos sea advertida y discutida.
Presenciamos la evidente colisión de derechos y deberes, que a un nivel estrictamente legal se produce por la sola circunstancia del cambio de lugar de los actores. El viejo refrán español, dice “donde fueres, haz lo que vieres”[iii] o la frase más popular y cruda “donde se come no se defeca”[iv] o la poco frecuente y menos coprolálica “no ensucies la casa de tu anfitrión”. Múltiples argumentos pueden sustentar ambos extremos de la polémica creada, y que en el presente artículo se busca analizar teniendo al Derecho como punto de referencia.
DERECHOS UNIVERSALES Y UNIVERSALIZACIÓN DE LOS DERECHOS
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, documento fundamental de la Revolución Francesa (1789) define los derechos personales y colectivos universales del hombre en todo momento y circunstancia, sólo por el hecho de pertenecer a la raza humana. Sobre esta base fundamental es sobre la que se construye el corpus jurídico de todas las naciones civilizadas del planeta; sin embargo, aunque hay consenso en cuanto a su respeto y cumplimiento, sólo tiene vigencia efectiva cuando los derechos son invocados y nunca cuando el cumplimiento de los deberes anexos, deben ser exigidos[v].
El carácter general de la Declaración, tiene dimensiones que no se suele advertir fácilmente; por un lado, la generalidad hace que se resalten los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, en desmedro de su dimensión individual e íntima. Las ficciones jurídicas abundan, acrecentando la confusión en quienes creen ver en la Declaración sólo aquello que le pueda favorecer, nunca en cuanto le pueda comprometer. No podemos exigir precisión y claridad en un documento emanado de señaladas circunstancias históricas, culturales y políticas: una sociedad occidental cristiana que alcanzaba un hito específico de convivencia social y política. Se declaraban derechos universales pensando en ciudadanos de determinada circunscripción cuya extensión sólo podemos caracterizar como predominantemente occidental y cristiana, aunque luego se haya querido establecer una elasticidad en sus alcances, no pensada originalmente por sus inspiradores.
Debemos decir que en la Declaración se establece sin limitación alguna, los derechos emanados de las doctrinas del derecho natural y que son conceptualmente universales, aunque cabe la posibilidad que otras doctrinas no consideren válida esta universalización de derechos del hombre y que eventualmente puedan tener otra forma de enfocar los derechos de los hombres, desde un punto de vista más exclusivista que colectivista.
Para los representantes del pueblo francés, constituidos en la Asamblea Nacional de 1789, había derechos universales del hombre que preservar y garantizar, en aquel entonces como en los venideros tiempos; sin embargo lo que está en cuestión es si aquel colectivo legislativo haya concebido que esos derechos considerados universales según su punto de vista, fueran a su vez materia de universalización a aquellos pueblos que no pensaran de igual manera.
El mundo ha creído de manera quizás cándida que los derechos y deberes pueden ser universalizados por decreto, sin considerar que en definitiva el derecho mismo constituye una imposición de orden, y este orden tiene una inspiración en esencia oligárquica. El respeto a elementales principios de justicia y de libertad, que Occidente toma como tácitos, no lo son tanto en otras latitudes y por el contrario ven con recelo aquellas lejanas aspiraciones de remotos países, que sueñan con aquellas formas de pensamiento y que por su parte, en su entorno son imposibles de materializar.
INAPLICABILIDAD DE LOS PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS
           El fenómeno de la migración que en los últimos años ha hecho crisis, ha enfrentado al mundo a un dilema fundamental: las conquistas alcanzadas por los países supuestamente civilizados del planeta, y que, hay que reconocerlo, costaron varias centurias e incluso milenios, generaciones que murieron por su implementación e implantación, dan señales de obsolescencia, dado que su estricta aplicación, no soluciona el problema planteado. Por un lado se debe responder “civilizadamente” a una situación dada, pero por otro lado, las consecuencias amenazan con destruir los cimientos mismos de la estructura elemental de las naciones y a hacer polvo su modo de vida e incluso amenazar su supervivencia. El mundo civilizado se muestra cautivo de las mismas rejas que tan diligentemente ha construido y reforzado.
           Se da la situación insólita que los ciudadanos extranjeros en su condición de migrantes, exigen derechos y prerrogativas que, en sus países de origen, por razones culturales y religiosas, ni siquiera consideran fundamentales o en casos extremos, buscan recrear las condiciones de sus países de origen, que las mismas razones culturales y religiosas condicionan, pero que en este caso el país anfitrión tendría la obligación de asegurar.
           En cuanto a los derechos humanos fundamentales, según la óptica de los países occidentales, tiene condición de numerus apertus en cuanto a los deberes y obligaciones de los ciudadanos, sean de cualquier lugar del mundo, a los cuales la humanidad se ha comprometido; sin embargo, aun esta supuesta apertura tiene límites y contrapesos, por ejemplo, en los derechos constitucionalmente protegidos de cada país, los cuales los recién llegados tienen la obligación de respetar, dado que las Constituciones tienen la condición de numerus clausus respecto a pretensiones de ciudadanos ajenos a su jurisdicción.
           Como se puede ver, no es un problema coyuntural ni pasajero, se trata de un irresuelto dilema que el mundo crecientemente globalizado evita afrontar o algo peor, niega su existencia. Ya en otro artículo hemos tratado la relación conceptual que existe entre el relativismo y el fundamentalismo[vi], que parecen tener un importante efecto fáctico en la problemática, y no solamente son, como se suele creer, materia de conversación de cenáculos intelectuales en ratos de ocio.

(Información, 2016)



NOTA IMPORTANTE:
El presente artículo fue publicado por el autor el 30 de enero de 2016 en la ciudad de Lima (Perú), con todas las referencias bibliográficas y comentarios adjuntos a pie de página que, si bien no aparecen todos en esta edición digital, serán incluidas en futuras actualizaciones de la publicación.

NOTAS
[vi] Cfr. http://actualedad.blogspot.com/2015/01/relativismo-y-fundamentalismo-los.html

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viernes, 28 de julio de 2017

COLISION DE DERECHOS EN LA ADOPCION DE NOMBRES

COLLISION OF RIGHTS IN ADOPTION OF NAMES

Autor: Miguel Ruiz de Castilla
28 de julio de 2017
Lima - Perú

RESUMEN
En este artículo se describe el tema de la evidente contraposición de derechos en el proceso de elección e inscripción de los nombres de los recién nacidos por sus padres. Esta circunstancia se denomina colisión de derechos, que el Estado tiene la obligación de resolver, y al parecer no asume esta responsabilidad.
ABSTRACT
This article describes the issue of the evident contraposition of rights in the process of choosing and registering the names of newborns by their parents. This circumstance is called a collision of rights, which the State has an obligation to resolve, and apparently does not assume this responsibility.

Entre el decir o el no decir, opinar o no opinar, hay una diferencia marcada; también el decir o el nombrar o el no hacerlo, debe tener efectos que, el común de las personas, no alcanzan a advertir, a veces por simple distracción o por parecerle tan pueriles sus efectos, que finalmente no les hacen caso.
Ludwig Wittgenstein (1889 - 1951) sostenía que para resolver los problemas de la realidad no hay más opción posible que acudir al lenguaje. De ahí este autor deducía aquello de que “los límites del lenguaje son los límites del mundo”. Por su lado, Francis George Steiner (París, 1929) sostenía aquello que “lo que no se nombra no existe”.
Hace pocos años un artículo periodístico sostenía parecida frase en positivo, y lo ponía en sugerente título: "Solo existe lo que se nombra". Argumentaba su autor que para los egipcios existían solamente las cosas nombradas y para los griegos había apenas cinco colores, puesto que aquellos eran los únicos que tenían nombre. Los otros colores no existían, simplemente por carecer de nombre. De este modo, decía el autor, conceptualizamos y nombramos las cosas y únicamente así las sentimos existentes. (Denegri, 2015)
El poder de la palabra, es indiscutible, aunque pocos adviertan su poderosa influencia. Ya el cristianismo y otras religiones, le daban el sitial que le correspondía, aun cuando aquel influjo de la palabra últimamente se vea desdeñado, por distintas causas que no pretendemos reseñar aquí, pero que fácilmente se pueden intuir.
El poder de la palabra es tal que con ellas es posible construir, crear cosas maravillosas, pero, también con ella podemos destruir. A través de la palabra escrita, ese poder se potencia, supera la barrera del tiempo y del espacio, permanece en nuestra mente aun cuando el emisor original, ya no esté físicamente presente.
Por todo ello, es indispensable que las palabras dichas tienen que ser bien dichas porque toda lengua tiene una normatividad, un estatuto, un conjunto de reglas y principios, y por eso uno no puede hablar como le parece, o como se le ocurre, o como le da la gana. (Denegri, 2015) La gramática y la lingüística, se sustentan de aquellas normas y reglas que colectivamente consensuamos las sociedades y culturas. Hay cierta libertad, pero convenimos en que ciertos límites no pueden ser sobrepasados.
Al nombrar, sin quererlo individualizamos, conceptualizamos, singularizamos, y por qué no decirlo, también consideramos, jerarquizamos y respetamos. El hecho de que cada persona tenga un nombre y también apellidos, nos invita a reflexionar si se está nombrando adecuadamente o no, si con el acto voluntario de imponer un nombre, estamos sin querer (siempre sin querer) provocando efectos en la persona nombrada.
La primera regla no escrita sería, si se va a nombrar, que se haga de manera correcta, adecuada, y sobre todo de buena fe, pero, ¿Quién podría dudar de la buena fe de los padres quienes conceden un nombre a sus hijos?
DE LA PILA BAUTISMAL AL REGISTRO CIVIL
Antiguamente, la concesión de un nombre entre los cristianos católicos, era producto de una solemne ceremonia religiosa anexa al Sacramento del Bautismo. Eso aseguraba que el recién bautizado adopte un nombre cristiano y eso era suficiente garantía de corrección, honor y fe. Hoy ese filtro no existe, el laicismo imperante en toda la comunidad cristiana, se ha impuesto y con ello lamentablemente también la incorrección y la comisión del abuso “sin querer”.
La realidad es que, en muchos lugares, la liberal concesión de los nombres de los recién nacidos, ha sido ocasión de errores, desatinos, despropósitos, los cuales son tolerados por la imposibilidad de los registradores de atentar contra la libertad de los padres de elegir el nombre adecuado para sus hijos.
EN MEXICO
En febrero de 2014, el registro civil del Estado de Sonora (México) publicó una lista completa de nombres denigrantes o peyorativos con los que la nueva Ley del registro civil estatal prohíbe registrar a los menores de edad en la entidad. La Ley del Registro Civil establece en su artículo 46 la prohibición al Oficial del Registro Civil de registrar al menor con nombre propio que sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado o que constituya un signo o siglas. Asimismo, se prohíbe a los oficiales de las oficinas del Registro Civil de Sonora registrar a los menores con más de dos nombres o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. (AnimalPolitico, 2014)
Curiosamente el 16 de mayo de 2014, el Congreso del Estado de Sonora reformó en artículo 46 de la ley de Registro Civil para el estado de Sonora que prohibía registrar a menores con nombres peyorativos o discriminatorios del 11 de febrero de 2014 y que además había establecido 60 nombres como prohibidos para registrar a los niños. El artículo 46 reformado indica que “el Oficial del Registro Civil orientará a quien comparezca a registrar a una persona sobre la importancia en la selección del nombre propio, con el objeto de que el mismo contribuya adecuadamente en el proceso del menor para forjarse una identidad”. (Excelsior, 2014)
En agosto de 2016 la Oficialía de San Luis Potosí (México) realizó una campaña para evitar que los nuevos padres pongan “nombres poco comunes a sus hijos”; la titular del registro civil, afirmó que "la obligación como personal de esta dependencia es hacerles ver (a los padres) que pueden evitar que sus hijos sean víctimas de burlas, señalamientos y hasta daño psicológico cuando estén más grandes". (ABC, 2016)
EN ESPAÑA
El derecho de los padres a elegir el nombre de sus hijos está sujeto a algunos límites legales en vista de que un mal ejercicio de esa libertad, podría afectar a la dignidad del recién nacido. En general, las prohibiciones en cuanto a la imposición de nombre se han ido haciendo cada vez más flexibles a lo largo de los últimos años, pero en España todavía existen ciertas limitaciones a la hora de inscribir el nombre del niño. El Artículo 54 de la Ley del Registro Civil y el Artículo 192 del Reglamento del Registro Civil son los que determinan los límites a la libertad de elección de nombre en España. (Rovati, 2010)
Aun cuando parece que en España se ponen restricciones a la excesiva excentricidad de los padres para poner nombres a sus hijos, en la ley se dice, por ejemplo: “Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona”. Es bastante complicado determinar qué es objetivo y qué no, pues algunos podrían pensar que nombres como Caín no perjudican a la persona y otros que sí. Por otro lado, la ley también permite: “Nombres de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, nombres geográficos y, en general, nombres abstractos o de fantasía, para cuya interpretación debe tenerse en cuenta la realidad social, cultural y política actual de nuestro país”. (Rovati, 2010)
En los casos citados, la Ley española es ambigua, pues sigue dejando espacios amplios para la extravagancia y la falta de cordura de los padres a la hora de escoger nombres mitológicos, legendarios, artísticos, geográficos y de fantasía a sus hijos.
EN ARGENTINA
           Hasta hace muy poco, el llamado Registro Nacional de Personas (RENAPER) que es el organismo encargado del registro civil de Argentina, obligaba a los padres a escoger el nombre o los nombres de sus hijos recién nacidos entre una lista de 9,807 variables, con el fin de que se escogiera de manera obligatoria nombres o combinaciones de nombres solo de dicha lista.
           Hoy ya no existen restricciones para que los padres pongan nombres raros que consideren conveniente para sus hijos, con la única salvedad de que los nombres no sean ofensivos o lesionen el honor del menor o que puedan traer consecuencias psicológicas en su futuro.
           Las razones que adujeron los que promovieron el retiro de las restricciones es que se trata de una forma de aceptar la libertad de los padres de familia de poder nombrar a sus hijos de la forma que ellos consideren conveniente, pues muchas veces efectúan esta acción movidos por sus convicciones religiosas u otras costumbres extrañas al país. Una de las causas que se especificó es que en caso de que el nombre no especifique el sexo deberá ser acompañado por un segundo nombre que sí lo haga, esto porque la ley argentina ahora acepta la diversidad de género y la autopercepción. (RENAPER, 2017)
COLISION DE DERECHOS
En el instante en que los padres de familia en uso de su derecho de elegir el nombre de sus hijos y como manifestación de su deseo íntimo a cuidar de su prole, elige un nombre, se acerca a la delgada frontera que separa sus derechos propios con los derechos del recién nacido, de la persona que, si bien aún no posee la capacidad de ejercicio, no puede ser despojado de su capacidad de goce. En este instante entra en juego, la obligación del Estado de representar y defender aquellos derechos que no pueden ser defendidos por el incapaz, en este caso el niño.
En el orden jurídico, en señalados momentos como el descrito, ocurre lo que se ha denominado colisión de derechos fundamentales y algunas veces, entre derechos constitucionalmente protegidos. En estos casos el juzgador, para remediar la situación, se verá obligado a analizar el caso de una manera detenida, para diferenciar qué derechos son oponibles frente al Estado y cuáles derechos deberán de gozar de mayor protección. Esta deliberación en el Derecho se denomina juicio de ponderación.
En el caso concreto de los padres que escogen nombres para sus hijos, están ejerciendo un legítimo derecho que nadie puede cuestionar, sin embargo, también están concediendo un nombre distintivo a sus descendientes y además cumpliendo con los preceptos constitucionales y los derechos fundamentales de la persona a tener un nombre. El problema surge cuando esta concesión deliberada y voluntaria de los progenitores pueda atentar, por distintas causas, contra los derechos del niño cuya imposibilidad de oponerse surge de su propia incapacidad legal de hacerlo.
Aquello de que "solo existe lo que se nombra", adquiere mayor actualidad en la adopción de un nombre por las personas y sobre todo en la inscripción en los Registros Civiles. El nombre establece y determina la existencia misma del individuo y su singularización en la sociedad en la que se va a desenvolver. No es cosa desdeñable la aparente simple adopción de un nombre, la cual siempre es preferible que lo sea de forma tal que no afecte los derechos del adoptante y que dificulte su singularización en la sociedad.
En los distintos países que hemos reseñado como casos ilustrativos, efectivamente se preserva el derecho de los padres a la libertad de elegir el nombre de sus hijos, y se dan razones similares en todas ellas, sin embargo, no se toma en cuenta al mismo nivel el derecho del niño. El Estado, de esta manera, parece abdicar de su prerrogativa elemental de ejercer la representación del incapaz legal al que está obligado no solo por los diversos tratados internacionales referentes a los derechos del niño, sino en los derechos consagrados constitucionalmente, al menos entre los países miembros de la comunidad occidental de naciones.


NOTA IMPORTANTE:
El presente artículo fue publicado por el autor en junio de 2017 en la ciudad de Lima (Perú), con todas las referencias bibliográficas y comentarios adjuntos que, si bien no aparecen en esta edición digital, serán incluidas en futuras actualizaciones de la publicación.

La reproducción de los textos de este blog están permitidos, siempre y cuando se mencione claramente al autor y la fuente: http://forumlimensis.blogspot.com/
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